miércoles, 9 de septiembre de 2015

“CAUSAS DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACION DEL DERECHO DE PETICION EN COLOMBIA”


“CAUSAS DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN COLOMBIA”

Un Trabajo Presentado para la Asignatura Derecho Administrativo General
Dictada por el Docente: Luis Manuel Escobar
Universidad del Magdalena, Santa Marta


Leonardo Enrique Díaz Granados Gnecco.
Mayo 2015.

Para tratar el tema del Derecho de Petición no es fácil ya que existen por parte de un grupo de tratadistas, diferentes posturas que producen una complejidad para dominar o sentar una posición adecuada. Así mismo no es fácil conocer sus raíces, algunos autores se remontan a Inglaterra en el año 1215, cuando se firma la Carta Magna, que trae en su “Articulo 61. POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE (SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS) por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantía siguiente:
Los barones elegirán a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta. Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos - o, en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor - para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquel en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él, los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a Nos. Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones”. (Carta Magna, 1215)
Esta cedula Real fue concedida a los nobles de Inglaterra por el rey Juan sin Tierra, en esta él se comprometía con ellos a que serían juzgados por sus iguales, que en caso de no ser así no se les daría pena de muerte, ni sus bienes se les confiscarían. Que para que lo anterior surtiera efecto había que invocar los artículos de paz de la Carta Magna.
Según algunos tratadistas entre esos ALVARO NAMÉN VARGAS el cual manifiesta “En Colombia la consagración de este derecho data de hace dos siglos. En la Constitución de Tunja sancionada en 1811, se incluyó dentro de la declaración de los derechos del hombre en sociedad, que “jamás se puede prohibir, suspender o limitar el derecho que tiene todo pueblo, y cada uno de sus ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública, representaciones o memoriales para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se le han hecho, y de las molestias que sufra”; en ningún tiempo será impedida ni limitada”. (Namé, 2012)
Si es cierto que hace más de 2 siglos se plasmó en la Constitución el derecho de petición, este no era amplio, se instituyo más para reclamos sobre agravios, que para otro tipo.
Así mismo, en la Constitución de Cundinamarca de 1812, en su artículo 7, indicó que “igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones y peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándola por escrito”. (Constitución Nacional, 1812)
Luego aparece en forma generalizada en la Constitución de Cúcuta en 1821, en su artículo 157, según el cual “la libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos”. (Constitución Nacional, 1821)
Por otro lado la Constitución de 1886, en su artículo 45, según el cual “toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. (Constitución Nacional, 1886)
Fue en el Decreto Ley 2733 de 1959 , en el que se reguló el derecho constitucional de petición y luego con el Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se hizo un mayor desarrollo, en tanto recogió varias de las disposiciones de la primera normativa, modificó algunas e introdujo otras nuevas. Dividió el Decreto 01 de 1984 el derecho de petición en interés general y en interés particular señaló que las actuaciones administrativas podían iniciarse mediante su interposición ante las autoridades; fijó los términos para resolver, las consecuencias por la desatención de las peticiones, el desistimiento, los requisitos especiales, las peticiones incompletas, la solicitud de información o documentos adicionales, la citación de terceros, la publicidad, los costos de las citaciones y publicaciones, el derecho a la información y las excepciones a su obtención, el examen de documentos, las notificaciones, los costos de las copias, el derecho a formular consultas, la atención al público, el deber de responder peticiones, el trámite interno, la incompetencia del funcionario, las pruebas, la adopción de decisiones, entre otros asuntos. (Decreto Ley 01 de 1984, art.5)
Dentro del contexto del Código adoptado en el Decreto Ley 01 de 1984, los procedimientos administrativos pueden ser consecuencia del derecho de petición, en tanto con él es posible iniciar las actuaciones ante las autoridades públicas.
Actualmente, la Constitución Política de 1991, lo consagra en su artículo 23, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (Constitución Nacional, 1991)
Desde que se instituyo el Derecho de Petición en Colombia, se ha venido incluyendo en las Constituciones, quedando como un derecho Constitucional, pero lo que no
hicieron en esa época fue reglamentarlo claramente, para que los ciudadanos de la época supieran utilizarlo, de sus alcances y beneficios.
El Derecho de Petición es una solicitud que se puede presentar en forma verbal o escrita, en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política.
“Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” (Constitución Nacional, 1991).
Si bien es cierto que este derecho existe, no es utilizado por las personas del común en forma generalizada, muchas veces por el desconocimiento de la norma y otras por la tramitología de los estamentos públicos o privados en donde se va a presentar el derecho de petición.
El Derecho de Petición con la Ley 1437 de 2011, sufrió cambios sustanciales, como la extensión de la jurisprudencia, la cual consiste en la unificación de sentencias esto lo realizo el Consejo de Estado en su sección tercera. Respecto a esto es bueno aclarar que como es una figura nueva no hay mucha literatura sobre el tema, el Consejo de Estado ha manifestado que “según la jurisprudencia transcrita, la unificación jurisprudencial se puede dar por importancia jurídica, trascendencia económica o necesidad de unificar jurisprudencia, y lo cual puede darse por la Sala Plena Contenciosa cuando uno de os ponentes considere importante someter el caso a su estudio y cuando las Secciones así lo determinen. Otra forma de unificar es a través de las Salas Plenas de Sección las cuales unifican criterios jurisprudenciales sobre los temas propios de su competencia bajo el criterio de especificidad artículos 107, 110 y 111 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 Reglamento del Consejo de Estado, así la Sección Tercera en el asunto bajo estudio unifica la jurisprudencia en relación con los medios de control de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado, así como en casos de restablecimiento del derecho (asuntos contractuales) y nulidades simples”. Y dicha unificación se ha dado con anterioridad de la Ley 1437 de 2011 y con posterioridad a la misma la Corte Constitucional. Por consiguiente se encuentra un
panorama que sin entrar en vigencia plena la Ley 1437 de 2011, está a causado una serie de traumatismos jurídicos, en especial en lo referente al Derecho de Petición y esto debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011, “declaró la inexequibilidad de los Artículos 13 a 20 de la Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que pretendían regular el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, y que según la Corte Constitucional debía estar sometido a una Ley Estatutaria siguiendo lo dispuesto en el literal a) del Artículo 152 de la Constitución Política para los derechos fundamentales, difirió los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014 dándole un prudente compás de espera de más de 3 años al legislativo para que tramitara la Ley Estatutaria correspondiente”. (Olaya, 2015).
Con la unificación Jurisprudencial, tenemos un gran avance en cuanto a lo doctrinal pero en Colombia existe un problema con las Altas Cortes y y las líneas Jurisprudenciales y es que esta es cambiante, prueba fehaciente de esto lo tenemos en el Consejo de Estado y la Sección Tercera, cuando la segunda asume una posición y, la Sala Plena asume la postura contraria y estamos hablando del mismo tema,; el día que las altas cortes tanto a nivel interno como la interacción entre ellas se hable jurisprudencialmente en el mismo idioma, habremos llegado al equilibrio jurisprudencial.
Por lo tanto en esa sentencia quedaron declarados inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, que dando estos diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, en espera que el Congreso expidiera una nueva Ley Estatutaria.
El congreso de la República, solo cumplió a medias por lo ordenado por la Corte Constitucional ya que solo con el Proyecto de Ley Estatutaria 065 de 2012 Senado - 227 de 2013, y la Cámara ya con control automático de constitucionalidad por la Sentencia C-951 de 2014.
En la C-951 de 2014, la Corte Constitucional revive temporalmente normas derogadas del CCA como son, los capítulos IV, V, VI Y VIII del Título I Del Libro I del Código Contencioso Administrativo
Esto es lo que no es entendible que una ley que prácticamente no ha entrado en vigencia de forma total, se declaren inexequibles unos artículos para revivir otros que también habían sido derogados.
El su momento el ministro de justicia eleva consulta al Consejo de Estado sobre ¿cuál es la normativa aplicable al derecho de petición? ; ¿Operó la reviviscencia de las normas que regulaban el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, en particular si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011?; En caso de que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, impida que opere dicho fenómeno, ¿resulta procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en que se trata del ejercicio del derecho fundamental de petición?" a lo que respondió en oficio Radicación interna con el numero: 2243
La Normatividad aplicable en la actualidad; Efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional; Reviviscencia Para la sala Las normas del Código Contencioso Administrativo que regulaban en particular el derecho de petición no resultan ostensiblemente y a primera vista contrarias a la Constitución Política. Por el contrario, aunque dicha normatividad se expidió antes de la Carta de 1991, contenía un desarrollo razonable, y sistemático del derecho de petición.
Por otro lado la sentencia del Consejo de Estado con el radicado 11001-03-06-000-2015-00002-00 comenta “la reincorporación de normas pertinentes del CCA resulta necesaria para mantenerla integridad del ordenamiento jurídico y especialmente, la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución Política en relación con el derecho de petición y otros derechos fundamentales. De no ser así, se generaría
un grave vacío legal en esta materia, que fue justamente la situación que la Corte Constitucional quiso evitar en la sentencia C-818 de 2011, al diferir hasta el 31 de diciembre de 2014 los efectos de la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011” (Consejo de Estado, 2015)
Así mismo no hay que olvidar que los conceptos del Consejo de Estado no son obligantes para ningún funcionario o entidad pública. Toda esta circunstancias que sean presentando con respecto al derecho de petición a partir de la reforma de la Ley 1437 de 2011, han llevado en cierta forma a crear un caos dentro de la justicia de lo contencioso administrativo.
En nuestro País se crean e importan normas que convertimos en leyes sin realizar ningún análisis de fondo, como sería el del impacto, efectividad y aplicabilidad de esta en nuestro medio, lo evidenciamos con la derogación del Decreto Ley 01 de 1984 y la aprobación de la Ley 1437 de 2011, para su posterior revocación y la reviviscencia del Decreto Ley 01 de 1984; lo que deja claro la falta de objetividad y claridad por parte de nuestros legisladores.

Bibliografía

Consejo de Estado. (2015). Número único 11001-03-06-000-2015-00002-00. Bogotá: Consejo de Estado.
Morales, N. D. (2014). Metodología para la Extensión de la Jurisprudencia. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
Olaya, F. C. (2015). El derecho de petición entre la crisis, limbo e incertidumbre. Gerencie.com, 1.
Vargas, A. N. (s.f.). Derecho de Petición en el Nuevo Código de Procedimiento
Vargas, A. N. (2012). Derecho de Petición en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)


EXPEDIENTE PE-041 - SENTENCIA C-951 de 2014 (Diciembre 4) M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez


Norma revisada
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 065 DE 2012 SENADO – 227 DE 2013 CAMARA
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO II, DERECHO DE PETICIÓN, CAPÍTULO I
Derecho de Petición ante Autoridades.
Reglas Generales

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 17
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 18
Artículo 17. Peticiones incompletas y desleimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
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Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades
Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
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municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.

CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
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Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
Artículo 2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

2. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33, del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, con excepción de la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser
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motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición.
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos.
Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
3. Fundamentos de esta decisión

Correspondió a la Corte la revisión integral del Proyecto de Ley estatutaria 65 de 2012 Senado 227 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su procedimiento de formación y en su contenido material.
En cuanto a lo primero, la Corte verificó que en este caso se observó cada una de las etapas de formación de las leyes estatutarias, con estricta sujeción a lo previsto en la Constitución y la Ley 5ª de 1992, no advirtiendo irregularidad o vicio alguno en lo atinente a publicaciones, anuncios, límites temporales, plazos entre debates, formas de votación, quórum, mayorías, unidad de materia, identidad flexible ni consecutividad.

En segundo término, y antes de asumir el análisis del articulado aprobado por el legislador, la Corte hizo una reflexión de alcance general sobre el derecho de petición, su carácter de fundamental y el contenido de su núcleo esencial, a partir de la abundante jurisprudencia vertida por este tribunal desde la entrada en vigencia de la carta de 1991. Se refirió también a la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011, sus diferencias con la legislación anterior, y la razón por la cual aquella fue declarada inexequible, esta es, la exigencia de que tal regulación se expidiera a través de una ley estatutaria, lo que el Congreso atendió mediante el trámite de la ley que en este caso fue objeto de revisión por parte de la Corte.

Al abordar el estudio del articulado aprobado por el Congreso, la Sala comenzó por declarar la constitucionalidad de aquellas disposiciones cuyo contenido se limita a desarrollar la línea jurisprudencial trazada por esta Corte desde sus inicios, entre ellos los artículos: 14, sobre los distintos términos para responder dependiendo del tipo de petición presentada; 16, sobre los elementos mínimos que deben contener las peticiones; 17, acerca del manejo de peticiones incompletas y el desistimiento tácito; 18, sobre desistimiento expreso; 19, que contiene reglas sobre peticiones irrespetuosas, incomprensibles o reiterativas; 21, que ordena la remisión de la petición al funcionario competente en caso de que aquel ante quien se hubiere elevado no lo fuere; 23, sobre deberes especiales de los personeros y demás agentes del Ministerio Público; 28, que señala el alcance usualmente no obligatorio de los conceptos que las autoridades expidan como respuesta a la formulación de consultas en ejercicio del derecho de petición, y 30, que contiene una regla especial para el manejo de las peticiones o solicitudes de documentos que una autoridad formule ante otra.
El artículo 13 sobre el objeto y modalidades del derecho de petición fue así mismo declarado exequible, al estimar que recoge de manera adecuada y conforme a la
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Constitución todas las distintas hipótesis en que los ciudadanos ejercen este derecho ante las autoridades. Sin embargo, la Corte introdujo un condicionamiento en lo atinente al aparte del inciso tercero que se relaciona con el ejercicio de este derecho por parte de personas menores de edad, para precisar que esta redacción no debe entenderse como limitativa de la posibilidad de que ellos ejerzan el derecho de petición ante cualesquiera autoridades que resulte necesario para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

El artículo 15, que contiene un conjunto de reglas sobre la presentación y radicación de las peticiones, fue también declarado exequible, salvo en lo relativo a dos expresiones que regulan el trámite aplicable a las solicitudes verbales, los cuales exigían que su presentación se hiciera ante el funcionario competente, regla que según estimó la Corte, constituía una carga desproporcionada en cabeza de quienes presenten este tipo de peticiones, que resulta inaceptable en cuanto el ciudadano bien puede ignorar o no tener certeza de este aspecto, pero además por cuanto la jurisprudencia ha precisado que no resulta posible establecer regulaciones diferentes en razón al carácter verbal o escrito de las peticiones.

De otro lado, la Sala encontró conforme a la Constitución la posibilidad prevista en el inciso cuarto de este artículo, que faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, con el correlativo deber de poner a disposición de los interesados formularios adecuados para el trámite de tales solicitudes, al estimar que en la mayoría de los casos, esta regla facilita el ejercicio de ese derecho por parte del ciudadano. Sin embargo, ante el posible abuso de esta posibilidad, condicionó su exequibilidad a la necesidad de que la autoridad que establezca esta exigencia motive su necesidad mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general.
La Corte encontró exequible también el artículo 20 relacionado con la atención prioritaria de ciertas peticiones de las cuales dependa el reconocimiento o el ejercicio de un derecho fundamental, frente a lo cual destacó que tal ventaja, e incluso la afectación que ello pudiere implicar para otras peticiones que no tengan esta característica, resulta justificada en razón a la especial finalidad de proteger los derechos fundamentales. Bajo reflexiones semejantes, la Sala avaló también la regla contenida en el aparte final del segundo inciso de este artículo, relativa al caso en que la petición la hubiere presentado un periodista que busque la protección de sus derechos fundamentales a la vida o la integridad personal.
Así mismo, se encontró conforme a la Constitución el artículo 22, que contiene dos distintas reglas, la primera sobre el trámite interno de las peticiones y quejas presentadas ante cada autoridad, y la segunda sobre la posibilidad de emitir una sola respuesta cuando existan más de 10 peticiones análogas. Sin embargo, en el caso de esta última regla, se advirtió sobre la necesidad de que esa única respuesta se envíe individualmente a cada una de las personas que hubieren presentado cada una de tales solicitudes.
En cuanto al artículo 24 sobre informaciones y documentos reservados, la Corte lo declaró exequible, incluyendo su enunciado inicial, los 8 numerales y el parágrafo. Este tribunal consideró adecuada la salvedad relacionada con los casos de reserva ya establecidos en la Constitución Política, lo cual resulta concordante con lo establecido en los artículos 20 y 74 del mismo texto superior y en los tratados internacionales aplicables. La Corte observó que la excepcionalidad de la reserva es además congruente con los principios aplicables sobre la materia, entre ellos el de la máxima divulgación posible, analizados en ocasiones anteriores por la jurisprudencia constitucional, entre ellas en la reciente sentencia C-274 de 2013.
A continuación, la Corte estudió con detenimiento cada una de las situaciones especiales contempladas por este artículo, a partir de lo cual concluyó que todas ellas resultan justificadas y razonables, al encontrar apoyo en distintos principios, valores y mandatos específicos contenidos en otras disposiciones constitucionales, entre ellos las referentes al manejo prudente de las relaciones internacionales o a la existencia del secreto profesional. También destacó la completa concordancia de estas reglas con lo previamente establecido en otras leyes estatutarias relacionadas con distintos derechos fundamentales y en las sentencias que determinaron su conformidad constitucional, entre ellas la Ley 1266 de 2008
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sobre hábeas data en materia de información financiera y comercial, la Ley 1581 de 2012 que reguló ese mismo derecho en relación con otras materias, la Ley 1621 de 2013 sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia y la Ley 1712 de 2014, que recientemente desarrolló los principios de transparencia y acceso a la información pública en el ámbito nacional. Como resultado de estos análisis, la Sala condicionó únicamente la exequibilidad del parágrafo de este artículo para precisar que la regla allí establecida resulta aplicable también para los casos previstos en el numeral 8º, relativo a los datos genéticos humanos.
En la misma línea, la Corte también declaró exequibles las disposiciones contenidas en los artículos 25 sobre la obligación de motivar el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, 26 que regula el trámite a seguir en caso de insistencia del solicitante, y 27 acerca de la inaplicabilidad de las excepciones antes referidas frente a las autoridades judiciales, legislativas o administrativas que, dentro del alcance de sus competencias, pidan información amparada por algún tipo de reserva para el debido ejercicio de sus funciones. En relación con este último artículo, la Sala precisó lo que debe entenderse por debido ejercicio funcional por cada una de tales autoridades, y señaló que en cada uno de estos casos la reserva no desaparece por el hecho de ser inoponible, pues la autoridad con derecho a acceder a la información de que se trate adquiere entonces el deber de guardar frente a terceros la reserva que para el caso haya establecido el artículo 24.
La Sala declaró exequible el artículo 29, relacionado con el precio de las copias y reproducciones de los documentos solicitados a través del derecho de petición, señalando que resulta conforme a la Constitución que la persona interesada asuma este costo, y que el mismo no pueda exceder del valor de la reproducción. Así mismo, explicó el sentido en que debe entenderse, dentro del marco constitucional, la remisión al concepto de valor comercial de referencia en el mercado, cuyo propósito es racionalizar los costos aplicables a partir de un criterio válido y generalmente aceptado, y no el de avalar el cobro de valores irrazonablemente superiores a los necesarios.
En cuanto al artículo 31 sobre la falta disciplinaria en que incurrirán los servidores públicos que desatiendan las peticiones o el término para resolverlas, contravengan las prohibiciones contenidas en esta ley o desconozcan los derechos de los ciudadanos desarrollados en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo (al que estas reglas se insertan) la Corte lo declaró exequible, con la sola excepción del calificativo de gravísima que el proyecto asignaba a priori a las referidas faltas, pues encontró que resulta desproporcionado y contrario a la igualdad atribuir una misma consecuencia jurídica, por lo demás la más gravosa posible, a un conjunto bastante diverso de contravenciones, que incluye faltas y comportamientos de muy desigual trascendencia.
Finalmente, la Corte declaró exequibles los artículos 32 y 33, relativos al ejercicio del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, al estimar que constituye un válido desarrollo de la posibilidad contemplada en la parte final del artículo 23 superior. Con todo, la Sala consideró que la remisión que hace el inciso segundo del primero de estos artículos a las reglas generales establecidas en el Capítulo I de este título resulta problemática, pues a su juicio introduce posibles desequilibrios en la aplicación de los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada frente a las organizaciones ante quienes se ejerce el derecho de petición. En tal medida, condicionó la exequibilidad de esta remisión a que en estos casos se apliquen solo aquellas reglas que fueren compatibles con la naturaleza privada de tales organizaciones y de las funciones que ejercen.
4. Salvamentos y aclaraciones de voto
La Magistrada María Victoria Calle Correa manifestó su salvamento parcial de voto frente a dos de las decisiones contenidas en esta sentencia, concretamente las relacionadas con la exequibilidad de los artículos 15 y 29.
Por su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva expresó su salvamento también parcial, en relación con la exequibilidad del numeral 2º del artículo 26.
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El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto respecto de la exequibilidad del artículo 27 analizado.
Finalmente, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado hizo constar su voto disidente en relación con la exequibilidad de los artículos 31 y 32 de este proyecto, en el último caso solo en relación con una parte de esta decisión.

COMUNICADO No. 11 Abril 7 de 2015



LEY 1437 DE 2011 (diciembre 11)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ARTÍCULO 78 RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte decidió sobre la exequibilidad de la inclusión, como causal de rechazo de los recursos procedentes en sede administrativa, de la falta de indicación del nombre y la dirección del recurrente, que el numeral 4º del artículo 77 (no demandado) prevé de manera general como requisito para el trámite de tales recursos. Según sostuvo el actor, esa consecuencia frente a la referida omisión resulta exageradamente gravosa frente a la poca relevancia del requisito omitido, y por lo mismo viola los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 228 superiores.

En primer término, la Corte observó que la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º al que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento, lo cual pretende hacer realidad los principios de celeridad e impulso oficioso de las actuaciones administrativas. Adicionalmente, la Sala tuvo en cuenta que en algunos casos los recurrentes se hacen parte en las respectivas actuaciones solo al momento de interponer los recursos, escenario en el cual esta exigencia y la consecuencia de su incumplimiento cobran aún más sentido y justificación.

Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado, pues ella deviene desproporcionada, y ciertamente afecta el derecho de defensa, y el de acceder a la administración de justicia. A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que el aparte normativo acusado debía ser declarado condicionalmente exequible en los términos referidos.

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 1682 DE 2013, AL APARECER NO PROBADO EL CARGO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, ADUCIDO POR EL ACTOR