LEY 1437 DE 2011 (diciembre 11)
ARTÍCULO 78 RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte decidió sobre la exequibilidad de la inclusión, como causal de rechazo de los recursos procedentes en sede administrativa, de la falta de indicación del nombre y la dirección del recurrente, que el numeral 4º del artículo 77 (no demandado) prevé de manera general como requisito para el trámite de tales recursos. Según sostuvo el actor, esa consecuencia frente a la referida omisión resulta exageradamente gravosa frente a la poca relevancia del requisito omitido, y por lo mismo viola los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 228 superiores.
En primer término, la Corte observó que la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º al que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento, lo cual pretende hacer realidad los principios de celeridad e impulso oficioso de las actuaciones administrativas. Adicionalmente, la Sala tuvo en cuenta que en algunos casos los recurrentes se hacen parte en las respectivas actuaciones solo al momento de interponer los recursos, escenario en el cual esta exigencia y la consecuencia de su incumplimiento cobran aún más sentido y justificación.
Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado, pues ella deviene desproporcionada, y ciertamente afecta el derecho de defensa, y el de acceder a la administración de justicia. A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que el aparte normativo acusado debía ser declarado condicionalmente exequible en los términos referidos.
LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 1682 DE 2013, AL APARECER NO PROBADO EL CARGO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, ADUCIDO POR EL ACTOR
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