“CAUSAS DE LOS CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN COLOMBIA”
Un Trabajo Presentado para la Asignatura Derecho Administrativo General
Dictada por el Docente: Luis Manuel Escobar
Universidad del Magdalena, Santa Marta
Leonardo Enrique Díaz Granados Gnecco.
Mayo 2015.
Para tratar el tema del Derecho de Petición no es fácil ya que existen por parte de un grupo de tratadistas, diferentes posturas que producen una complejidad para dominar o sentar una posición adecuada. Así mismo no es fácil conocer sus raíces, algunos autores se remontan a Inglaterra en el año 1215, cuando se firma la Carta Magna, que trae en su “Articulo 61. POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE (SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS) por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantía siguiente:
Los barones elegirán a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta. Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos - o, en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor - para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquel en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él, los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a Nos. Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones”. (Carta Magna, 1215)
Esta cedula Real fue concedida a los nobles de Inglaterra por el rey Juan sin Tierra, en esta él se comprometía con ellos a que serían juzgados por sus iguales, que en caso de no ser así no se les daría pena de muerte, ni sus bienes se les confiscarían. Que para que lo anterior surtiera efecto había que invocar los artículos de paz de la Carta Magna.
Según algunos tratadistas entre esos ALVARO NAMÉN VARGAS el cual manifiesta “En Colombia la consagración de este derecho data de hace dos siglos. En la Constitución de Tunja sancionada en 1811, se incluyó dentro de la declaración de los derechos del hombre en sociedad, que “jamás se puede prohibir, suspender o limitar el derecho que tiene todo pueblo, y cada uno de sus ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública, representaciones o memoriales para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se le han hecho, y de las molestias que sufra”; en ningún tiempo será impedida ni limitada”. (Namé, 2012)
Si es cierto que hace más de 2 siglos se plasmó en la Constitución el derecho de petición, este no era amplio, se instituyo más para reclamos sobre agravios, que para otro tipo.
Así mismo, en la Constitución de Cundinamarca de 1812, en su artículo 7, indicó que “igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones y peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándola por escrito”. (Constitución Nacional, 1812)
Luego aparece en forma generalizada en la Constitución de Cúcuta en 1821, en su artículo 157, según el cual “la libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos”. (Constitución Nacional, 1821)
Por otro lado la Constitución de 1886, en su artículo 45, según el cual “toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. (Constitución Nacional, 1886)
Fue en el Decreto Ley 2733 de 1959 , en el que se reguló el derecho constitucional de petición y luego con el Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se hizo un mayor desarrollo, en tanto recogió varias de las disposiciones de la primera normativa, modificó algunas e introdujo otras nuevas. Dividió el Decreto 01 de 1984 el derecho de petición en interés general y en interés particular señaló que las actuaciones administrativas podían iniciarse mediante su interposición ante las autoridades; fijó los términos para resolver, las consecuencias por la desatención de las peticiones, el desistimiento, los requisitos especiales, las peticiones incompletas, la solicitud de información o documentos adicionales, la citación de terceros, la publicidad, los costos de las citaciones y publicaciones, el derecho a la información y las excepciones a su obtención, el examen de documentos, las notificaciones, los costos de las copias, el derecho a formular consultas, la atención al público, el deber de responder peticiones, el trámite interno, la incompetencia del funcionario, las pruebas, la adopción de decisiones, entre otros asuntos. (Decreto Ley 01 de 1984, art.5)
Dentro del contexto del Código adoptado en el Decreto Ley 01 de 1984, los procedimientos administrativos pueden ser consecuencia del derecho de petición, en tanto con él es posible iniciar las actuaciones ante las autoridades públicas.
Actualmente, la Constitución Política de 1991, lo consagra en su artículo 23, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (Constitución Nacional, 1991)
Desde que se instituyo el Derecho de Petición en Colombia, se ha venido incluyendo en las Constituciones, quedando como un derecho Constitucional, pero lo que no
hicieron en esa época fue reglamentarlo claramente, para que los ciudadanos de la época supieran utilizarlo, de sus alcances y beneficios.
El Derecho de Petición es una solicitud que se puede presentar en forma verbal o escrita, en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política.
“Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” (Constitución Nacional, 1991).
Si bien es cierto que este derecho existe, no es utilizado por las personas del común en forma generalizada, muchas veces por el desconocimiento de la norma y otras por la tramitología de los estamentos públicos o privados en donde se va a presentar el derecho de petición.
El Derecho de Petición con la Ley 1437 de 2011, sufrió cambios sustanciales, como la extensión de la jurisprudencia, la cual consiste en la unificación de sentencias esto lo realizo el Consejo de Estado en su sección tercera. Respecto a esto es bueno aclarar que como es una figura nueva no hay mucha literatura sobre el tema, el Consejo de Estado ha manifestado que “según la jurisprudencia transcrita, la unificación jurisprudencial se puede dar por importancia jurídica, trascendencia económica o necesidad de unificar jurisprudencia, y lo cual puede darse por la Sala Plena Contenciosa cuando uno de os ponentes considere importante someter el caso a su estudio y cuando las Secciones así lo determinen. Otra forma de unificar es a través de las Salas Plenas de Sección las cuales unifican criterios jurisprudenciales sobre los temas propios de su competencia bajo el criterio de especificidad artículos 107, 110 y 111 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 Reglamento del Consejo de Estado, así la Sección Tercera en el asunto bajo estudio unifica la jurisprudencia en relación con los medios de control de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado, así como en casos de restablecimiento del derecho (asuntos contractuales) y nulidades simples”. Y dicha unificación se ha dado con anterioridad de la Ley 1437 de 2011 y con posterioridad a la misma la Corte Constitucional. Por consiguiente se encuentra un
panorama que sin entrar en vigencia plena la Ley 1437 de 2011, está a causado una serie de traumatismos jurídicos, en especial en lo referente al Derecho de Petición y esto debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011, “declaró la inexequibilidad de los Artículos 13 a 20 de la Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que pretendían regular el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, y que según la Corte Constitucional debía estar sometido a una Ley Estatutaria siguiendo lo dispuesto en el literal a) del Artículo 152 de la Constitución Política para los derechos fundamentales, difirió los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014 dándole un prudente compás de espera de más de 3 años al legislativo para que tramitara la Ley Estatutaria correspondiente”. (Olaya, 2015).
Con la unificación Jurisprudencial, tenemos un gran avance en cuanto a lo doctrinal pero en Colombia existe un problema con las Altas Cortes y y las líneas Jurisprudenciales y es que esta es cambiante, prueba fehaciente de esto lo tenemos en el Consejo de Estado y la Sección Tercera, cuando la segunda asume una posición y, la Sala Plena asume la postura contraria y estamos hablando del mismo tema,; el día que las altas cortes tanto a nivel interno como la interacción entre ellas se hable jurisprudencialmente en el mismo idioma, habremos llegado al equilibrio jurisprudencial.
Por lo tanto en esa sentencia quedaron declarados inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, que dando estos diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, en espera que el Congreso expidiera una nueva Ley Estatutaria.
El congreso de la República, solo cumplió a medias por lo ordenado por la Corte Constitucional ya que solo con el Proyecto de Ley Estatutaria 065 de 2012 Senado - 227 de 2013, y la Cámara ya con control automático de constitucionalidad por la Sentencia C-951 de 2014.
En la C-951 de 2014, la Corte Constitucional revive temporalmente normas derogadas del CCA como son, los capítulos IV, V, VI Y VIII del Título I Del Libro I del Código Contencioso Administrativo
Esto es lo que no es entendible que una ley que prácticamente no ha entrado en vigencia de forma total, se declaren inexequibles unos artículos para revivir otros que también habían sido derogados.
El su momento el ministro de justicia eleva consulta al Consejo de Estado sobre ¿cuál es la normativa aplicable al derecho de petición? ; ¿Operó la reviviscencia de las normas que regulaban el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, en particular si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011?; En caso de que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, impida que opere dicho fenómeno, ¿resulta procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en que se trata del ejercicio del derecho fundamental de petición?" a lo que respondió en oficio Radicación interna con el numero: 2243
La Normatividad aplicable en la actualidad; Efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional; Reviviscencia Para la sala Las normas del Código Contencioso Administrativo que regulaban en particular el derecho de petición no resultan ostensiblemente y a primera vista contrarias a la Constitución Política. Por el contrario, aunque dicha normatividad se expidió antes de la Carta de 1991, contenía un desarrollo razonable, y sistemático del derecho de petición.
Por otro lado la sentencia del Consejo de Estado con el radicado 11001-03-06-000-2015-00002-00 comenta “la reincorporación de normas pertinentes del CCA resulta necesaria para mantenerla integridad del ordenamiento jurídico y especialmente, la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución Política en relación con el derecho de petición y otros derechos fundamentales. De no ser así, se generaría
un grave vacío legal en esta materia, que fue justamente la situación que la Corte Constitucional quiso evitar en la sentencia C-818 de 2011, al diferir hasta el 31 de diciembre de 2014 los efectos de la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011” (Consejo de Estado, 2015)
Así mismo no hay que olvidar que los conceptos del Consejo de Estado no son obligantes para ningún funcionario o entidad pública. Toda esta circunstancias que sean presentando con respecto al derecho de petición a partir de la reforma de la Ley 1437 de 2011, han llevado en cierta forma a crear un caos dentro de la justicia de lo contencioso administrativo.
En nuestro País se crean e importan normas que convertimos en leyes sin realizar ningún análisis de fondo, como sería el del impacto, efectividad y aplicabilidad de esta en nuestro medio, lo evidenciamos con la derogación del Decreto Ley 01 de 1984 y la aprobación de la Ley 1437 de 2011, para su posterior revocación y la reviviscencia del Decreto Ley 01 de 1984; lo que deja claro la falta de objetividad y claridad por parte de nuestros legisladores.
Bibliografía
Consejo de Estado. (2015). Número único 11001-03-06-000-2015-00002-00. Bogotá: Consejo de Estado.
Morales, N. D. (2014). Metodología para la Extensión de la Jurisprudencia. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
Olaya, F. C. (2015). El derecho de petición entre la crisis, limbo e incertidumbre. Gerencie.com, 1.
Vargas, A. N. (s.f.). Derecho de Petición en el Nuevo Código de Procedimiento
Vargas, A. N. (2012). Derecho de Petición en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)
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