Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
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martes, 29 de septiembre de 2015
CORPORACIÓN JUDICIAL
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CORTE
CONSTITUCIONAL
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NUMERO DE SENTENCIA Y FECHA
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C-
069 (23) de febrero de 1995
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MAGISTRADO PONENTE
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DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
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SITUACIONES FÁCTICAS
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El ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda solicita la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 66 (parcial) del Decreto O1 de
1.984, por considerar que viola los artículos 189#11, 209, 237 y 238 de la
Constitución Política.
Los motivos sobre los
cuales el actor sustenta su demanda, son:
1. El acto
administrativo y su fuerza ejecutoria.
2. cuando el acto
administrativo pierde su fuerza ejecutoria es ineficaz, de manera que esa
ineficacia lo afecta en su integridad, y que por ello mismo "no es desprovisto
de un elemento accidental".
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PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL
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Corresponde a la Corte Constitucional determinar establecer si
la pérdida de la fuerza ejecutoria consagrada en el artículo 66 del
Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se ajusta o no al
ordenamiento constitucional o si violan los artículos 189#11, 209, 237 y 238
de la Constitución Política.
Existe en si una real segregación en los artículos demandados
del artículo 66 de Decreto 01 de 1984 que vulnere los derechos contemplados
en la Constitución política
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CONCIDERACIONES DE LA CORTE
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El actor en su demanda ataca la constitucionalidad parcial del
artículo 66, del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), pues considera que viola los
artículos 189 numeral 11, 209, 237 numeral 1o., y 238 de la Constitución, con
base en la teoría del acto administrativo en cuanto a su existencia,
eficacia, ejecutoriedad, presunción de legalidad, y suspensión provisional.
A juicio de la Corte, no
aparece quebrantamiento alguno de las normas constitucionales respectivas,
por lo que el precepto acusado que establece la causal de pérdida de fuerza
ejecutoria por suspensión provisional, por ese se declarará exequible.
La existencia del acto administrativo está ligada al momento en
que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.
La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a
la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del
mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.
La
suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un
juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida
si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la
demanda.
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CONCLUSIONES Y ANALISIS DE LA
SENTENCIA
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Análisis Jurisprudencial C- 069 (23) de febrero de 1995
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CORPORACIÓN JUDICIAL
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CORTE
CONSTITUCIONAL
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NUMERO DE SENTENCIA Y FECHA
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C-
069 (23) de febrero de 1995
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MAGISTRADO PONENTE
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DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
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SITUACIONES FÁCTICAS
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El ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda solicita la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 66 (parcial) del Decreto O1 de
1.984, por considerar que viola los artículos 189#11, 209, 237 y 238 de la
Constitución Política.
Los motivos sobre los
cuales el actor sustenta su demanda, son:
1. El acto
administrativo y su fuerza ejecutoria.
2. cuando el acto
administrativo pierde su fuerza ejecutoria es ineficaz, de manera que esa
ineficacia lo afecta en su integridad, y que por ello mismo "no es desprovisto
de un elemento accidental".
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PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
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Corresponde a la Corte Constitucional determinar establecer si
la pérdida de la fuerza ejecutoria consagrada en el artículo 66 del
Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se ajusta o no al
ordenamiento constitucional o si violan los artículos 189#11, 209, 237 y 238
de la Constitución Política.
Existe en si una real segregación en los artículos demandados
del artículo 66 de Decreto 01 de 1984 que vulnere los derechos contemplados
en la Constitución política
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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El actor en su demanda ataca la constitucionalidad parcial del
artículo 66, del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), pues considera que viola los
artículos 189 numeral 11, 209, 237 numeral 1o., y 238 de la Constitución, con
base en la teoría del acto administrativo en cuanto a su existencia,
eficacia, ejecutoriedad, presunción de legalidad, y suspensión provisional.
A juicio de la Corte, no
aparece quebrantamiento alguno de las normas constitucionales respectivas,
por lo que el precepto acusado que establece la causal de pérdida de fuerza
ejecutoria por suspensión provisional, por ese se declarará exequible.
La existencia del acto administrativo está ligada al momento en
que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.
La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a
la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del
mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.
La
suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un
juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida
si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la
demanda.
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CONCLUSIONES Y ANALISIS DE LA
SENTENCIA
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Norma revisada
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 065 DE 2012 SENADO – 227 DE 2013 CAMARA
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de Petición ante Autoridades
Reglas Generales
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 17
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 18
Artículo 17. Peticiones incompletas y desleimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 19
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades
Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 20
municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 21
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
Artículo 2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33, del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, con excepción de la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 22
motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición.
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos.
Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE.
Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
3. Fundamentos de esta decisión
Correspondió a la Corte la revisión integral del Proyecto de Ley estatutaria 65 de 2012 Senado 227 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su procedimiento de formación y en su contenido material.
En cuanto a lo primero, la Corte verificó que en este caso se observó cada una de las etapas de formación de las leyes estatutarias, con estricta sujeción a lo previsto en la Constitución y la Ley 5ª de 1992, no advirtiendo irregularidad o vicio alguno en lo atinente a publicaciones, anuncios, límites temporales, plazos entre debates, formas de votación, quórum, mayorías, unidad de materia, identidad flexible ni consecutividad.
En segundo término, y antes de asumir el análisis del articulado aprobado por el legislador, la Corte hizo una reflexión de alcance general sobre el derecho de petición, su carácter de fundamental y el contenido de su núcleo esencial, a partir de la abundante jurisprudencia vertida por este tribunal desde la entrada en vigencia de la carta de 1991. Se refirió también a la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011, sus diferencias con la legislación anterior, y la razón por la cual aquella fue declarada inexequible, esta es, la exigencia de que tal regulación se expidiera a través de una ley estatutaria, lo que el Congreso atendió mediante el trámite de la ley que en este caso fue objeto de revisión por parte de la Corte.
Al abordar el estudio del articulado aprobado por el Congreso, la Sala comenzó por declarar la constitucionalidad de aquellas disposiciones cuyo contenido se limita a desarrollar la línea jurisprudencial trazada por esta Corte desde sus inicios, entre ellos los artículos: 14, sobre los distintos términos para responder dependiendo del tipo de petición presentada; 16, sobre los elementos mínimos que deben contener las peticiones; 17, acerca del manejo de peticiones incompletas y el desistimiento tácito; 18, sobre desistimiento expreso; 19, que contiene reglas sobre peticiones irrespetuosas, incomprensibles o reiterativas; 21, que ordena la remisión de la petición al funcionario competente en caso de que aquel ante quien se hubiere elevado no lo fuere; 23, sobre deberes especiales de los personeros y demás agentes del Ministerio Público; 28, que señala el alcance usualmente no obligatorio de los conceptos que las autoridades expidan como respuesta a la formulación de consultas en ejercicio del derecho de petición, y 30, que contiene una regla especial para el manejo de las peticiones o solicitudes de documentos que una autoridad formule ante otra.
El artículo 13 sobre el objeto y modalidades del derecho de petición fue así mismo declarado exequible, al estimar que recoge de manera adecuada y conforme a la
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 23
Constitución todas las distintas hipótesis en que los ciudadanos ejercen este derecho ante las autoridades. Sin embargo, la Corte introdujo un condicionamiento en lo atinente al aparte del inciso tercero que se relaciona con el ejercicio de este derecho por parte de personas menores de edad, para precisar que esta redacción no debe entenderse como limitativa de la posibilidad de que ellos ejerzan el derecho de petición ante cualesquiera autoridades que resulte necesario para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
El artículo 15, que contiene un conjunto de reglas sobre la presentación y radicación de las peticiones, fue también declarado exequible, salvo en lo relativo a dos expresiones que regulan el trámite aplicable a las solicitudes verbales, los cuales exigían que su presentación se hiciera ante el funcionario competente, regla que según estimó la Corte, constituía una carga desproporcionada en cabeza de quienes presenten este tipo de peticiones, que resulta inaceptable en cuanto el ciudadano bien puede ignorar o no tener certeza de este aspecto, pero además por cuanto la jurisprudencia ha precisado que no resulta posible establecer regulaciones diferentes en razón al carácter verbal o escrito de las peticiones.
De otro lado, la Sala encontró conforme a la Constitución la posibilidad prevista en el inciso cuarto de este artículo, que faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, con el correlativo deber de poner a disposición de los interesados formularios adecuados para el trámite de tales solicitudes, al estimar que en la mayoría de los casos, esta regla facilita el ejercicio de ese derecho por parte del ciudadano. Sin embargo, ante el posible abuso de esta posibilidad, condicionó su exequibilidad a la necesidad de que la autoridad que establezca esta exigencia motive su necesidad mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general.
La Corte encontró exequible también el artículo 20 relacionado con la atención prioritaria de ciertas peticiones de las cuales dependa el reconocimiento o el ejercicio de un derecho fundamental, frente a lo cual destacó que tal ventaja, e incluso la afectación que ello pudiere implicar para otras peticiones que no tengan esta característica, resulta justificada en razón a la especial finalidad de proteger los derechos fundamentales. Bajo reflexiones semejantes, la Sala avaló también la regla contenida en el aparte final del segundo inciso de este artículo, relativa al caso en que la petición la hubiere presentado un periodista que busque la protección de sus derechos fundamentales a la vida o la integridad personal.
Así mismo, se encontró conforme a la Constitución el artículo 22, que contiene dos distintas reglas, la primera sobre el trámite interno de las peticiones y quejas presentadas ante cada autoridad, y la segunda sobre la posibilidad de emitir una sola respuesta cuando existan más de 10 peticiones análogas. Sin embargo, en el caso de esta última regla, se advirtió sobre la necesidad de que esa única respuesta se envíe individualmente a cada una de las personas que hubieren presentado cada una de tales solicitudes.
En cuanto al artículo 24 sobre informaciones y documentos reservados, la Corte lo declaró exequible, incluyendo su enunciado inicial, los 8 numerales y el parágrafo. Este tribunal consideró adecuada la salvedad relacionada con los casos de reserva ya establecidos en la Constitución Política, lo cual resulta concordante con lo establecido en los artículos 20 y 74 del mismo texto superior y en los tratados internacionales aplicables. La Corte observó que la excepcionalidad de la reserva es además congruente con los principios aplicables sobre la materia, entre ellos el de la máxima divulgación posible, analizados en ocasiones anteriores por la jurisprudencia constitucional, entre ellas en la reciente sentencia C-274 de 2013.
A continuación, la Corte estudió con detenimiento cada una de las situaciones especiales contempladas por este artículo, a partir de lo cual concluyó que todas ellas resultan justificadas y razonables, al encontrar apoyo en distintos principios, valores y mandatos específicos contenidos en otras disposiciones constitucionales, entre ellos las referentes al manejo prudente de las relaciones internacionales o a la existencia del secreto profesional. También destacó la completa concordancia de estas reglas con lo previamente establecido en otras leyes estatutarias relacionadas con distintos derechos fundamentales y en las sentencias que determinaron su conformidad constitucional, entre ellas la Ley 1266 de 2008
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sobre hábeas data en materia de información financiera y comercial, la Ley 1581 de 2012 que reguló ese mismo derecho en relación con otras materias, la Ley 1621 de 2013 sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia y la Ley 1712 de 2014, que recientemente desarrolló los principios de transparencia y acceso a la información pública en el ámbito nacional. Como resultado de estos análisis, la Sala condicionó únicamente la exequibilidad del parágrafo de este artículo para precisar que la regla allí establecida resulta aplicable también para los casos previstos en el numeral 8º, relativo a los datos genéticos humanos.
En la misma línea, la Corte también declaró exequibles las disposiciones contenidas en los artículos 25 sobre la obligación de motivar el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, 26 que regula el trámite a seguir en caso de insistencia del solicitante, y 27 acerca de la inaplicabilidad de las excepciones antes referidas frente a las autoridades judiciales, legislativas o administrativas que, dentro del alcance de sus competencias, pidan información amparada por algún tipo de reserva para el debido ejercicio de sus funciones. En relación con este último artículo, la Sala precisó lo que debe entenderse por debido ejercicio funcional por cada una de tales autoridades, y señaló que en cada uno de estos casos la reserva no desaparece por el hecho de ser inoponible, pues la autoridad con derecho a acceder a la información de que se trate adquiere entonces el deber de guardar frente a terceros la reserva que para el caso haya establecido el artículo 24.
La Sala declaró exequible el artículo 29, relacionado con el precio de las copias y reproducciones de los documentos solicitados a través del derecho de petición, señalando que resulta conforme a la Constitución que la persona interesada asuma este costo, y que el mismo no pueda exceder del valor de la reproducción. Así mismo, explicó el sentido en que debe entenderse, dentro del marco constitucional, la remisión al concepto de valor comercial de referencia en el mercado, cuyo propósito es racionalizar los costos aplicables a partir de un criterio válido y generalmente aceptado, y no el de avalar el cobro de valores irrazonablemente superiores a los necesarios.
En cuanto al artículo 31 sobre la falta disciplinaria en que incurrirán los servidores públicos que desatiendan las peticiones o el término para resolverlas, contravengan las prohibiciones contenidas en esta ley o desconozcan los derechos de los ciudadanos desarrollados en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo (al que estas reglas se insertan) la Corte lo declaró exequible, con la sola excepción del calificativo de gravísima que el proyecto asignaba a priori a las referidas faltas, pues encontró que resulta desproporcionado y contrario a la igualdad atribuir una misma consecuencia jurídica, por lo demás la más gravosa posible, a un conjunto bastante diverso de contravenciones, que incluye faltas y comportamientos de muy desigual trascendencia.
Finalmente, la Corte declaró exequibles los artículos 32 y 33, relativos al ejercicio del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, al estimar que constituye un válido desarrollo de la posibilidad contemplada en la parte final del artículo 23 superior. Con todo, la Sala consideró que la remisión que hace el inciso segundo del primero de estos artículos a las reglas generales establecidas en el Capítulo I de este título resulta problemática, pues a su juicio introduce posibles desequilibrios en la aplicación de los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada frente a las organizaciones ante quienes se ejerce el derecho de petición. En tal medida, condicionó la exequibilidad de esta remisión a que en estos casos se apliquen solo aquellas reglas que fueren compatibles con la naturaleza privada de tales organizaciones y de las funciones que ejercen.
4. Salvamentos y aclaraciones de voto
La Magistrada María Victoria Calle Correa manifestó su salvamento parcial de voto frente a dos de las decisiones contenidas en esta sentencia, concretamente las relacionadas con la exequibilidad de los artículos 15 y 29.
Por su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva expresó su salvamento también parcial, en relación con la exequibilidad del numeral 2º del artículo 26.
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El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto respecto de la exequibilidad del artículo 27 analizado.
Finalmente, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado hizo constar su voto disidente en relación con la exequibilidad de los artículos 31 y 32 de este proyecto, en el último caso solo en relación con una parte de esta decisión.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 065 DE 2012 SENADO – 227 DE 2013 CAMARA
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de Petición ante Autoridades
Reglas Generales
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
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Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
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Artículo 17. Peticiones incompletas y desleimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
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Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades
Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
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municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
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Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
Artículo 2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33, del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, con excepción de la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser
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motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición.
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos.
Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE.
Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
3. Fundamentos de esta decisión
Correspondió a la Corte la revisión integral del Proyecto de Ley estatutaria 65 de 2012 Senado 227 de 2013 Cámara, ‘por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su procedimiento de formación y en su contenido material.
En cuanto a lo primero, la Corte verificó que en este caso se observó cada una de las etapas de formación de las leyes estatutarias, con estricta sujeción a lo previsto en la Constitución y la Ley 5ª de 1992, no advirtiendo irregularidad o vicio alguno en lo atinente a publicaciones, anuncios, límites temporales, plazos entre debates, formas de votación, quórum, mayorías, unidad de materia, identidad flexible ni consecutividad.
En segundo término, y antes de asumir el análisis del articulado aprobado por el legislador, la Corte hizo una reflexión de alcance general sobre el derecho de petición, su carácter de fundamental y el contenido de su núcleo esencial, a partir de la abundante jurisprudencia vertida por este tribunal desde la entrada en vigencia de la carta de 1991. Se refirió también a la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011, sus diferencias con la legislación anterior, y la razón por la cual aquella fue declarada inexequible, esta es, la exigencia de que tal regulación se expidiera a través de una ley estatutaria, lo que el Congreso atendió mediante el trámite de la ley que en este caso fue objeto de revisión por parte de la Corte.
Al abordar el estudio del articulado aprobado por el Congreso, la Sala comenzó por declarar la constitucionalidad de aquellas disposiciones cuyo contenido se limita a desarrollar la línea jurisprudencial trazada por esta Corte desde sus inicios, entre ellos los artículos: 14, sobre los distintos términos para responder dependiendo del tipo de petición presentada; 16, sobre los elementos mínimos que deben contener las peticiones; 17, acerca del manejo de peticiones incompletas y el desistimiento tácito; 18, sobre desistimiento expreso; 19, que contiene reglas sobre peticiones irrespetuosas, incomprensibles o reiterativas; 21, que ordena la remisión de la petición al funcionario competente en caso de que aquel ante quien se hubiere elevado no lo fuere; 23, sobre deberes especiales de los personeros y demás agentes del Ministerio Público; 28, que señala el alcance usualmente no obligatorio de los conceptos que las autoridades expidan como respuesta a la formulación de consultas en ejercicio del derecho de petición, y 30, que contiene una regla especial para el manejo de las peticiones o solicitudes de documentos que una autoridad formule ante otra.
El artículo 13 sobre el objeto y modalidades del derecho de petición fue así mismo declarado exequible, al estimar que recoge de manera adecuada y conforme a la
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Constitución todas las distintas hipótesis en que los ciudadanos ejercen este derecho ante las autoridades. Sin embargo, la Corte introdujo un condicionamiento en lo atinente al aparte del inciso tercero que se relaciona con el ejercicio de este derecho por parte de personas menores de edad, para precisar que esta redacción no debe entenderse como limitativa de la posibilidad de que ellos ejerzan el derecho de petición ante cualesquiera autoridades que resulte necesario para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
El artículo 15, que contiene un conjunto de reglas sobre la presentación y radicación de las peticiones, fue también declarado exequible, salvo en lo relativo a dos expresiones que regulan el trámite aplicable a las solicitudes verbales, los cuales exigían que su presentación se hiciera ante el funcionario competente, regla que según estimó la Corte, constituía una carga desproporcionada en cabeza de quienes presenten este tipo de peticiones, que resulta inaceptable en cuanto el ciudadano bien puede ignorar o no tener certeza de este aspecto, pero además por cuanto la jurisprudencia ha precisado que no resulta posible establecer regulaciones diferentes en razón al carácter verbal o escrito de las peticiones.
De otro lado, la Sala encontró conforme a la Constitución la posibilidad prevista en el inciso cuarto de este artículo, que faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, con el correlativo deber de poner a disposición de los interesados formularios adecuados para el trámite de tales solicitudes, al estimar que en la mayoría de los casos, esta regla facilita el ejercicio de ese derecho por parte del ciudadano. Sin embargo, ante el posible abuso de esta posibilidad, condicionó su exequibilidad a la necesidad de que la autoridad que establezca esta exigencia motive su necesidad mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general.
La Corte encontró exequible también el artículo 20 relacionado con la atención prioritaria de ciertas peticiones de las cuales dependa el reconocimiento o el ejercicio de un derecho fundamental, frente a lo cual destacó que tal ventaja, e incluso la afectación que ello pudiere implicar para otras peticiones que no tengan esta característica, resulta justificada en razón a la especial finalidad de proteger los derechos fundamentales. Bajo reflexiones semejantes, la Sala avaló también la regla contenida en el aparte final del segundo inciso de este artículo, relativa al caso en que la petición la hubiere presentado un periodista que busque la protección de sus derechos fundamentales a la vida o la integridad personal.
Así mismo, se encontró conforme a la Constitución el artículo 22, que contiene dos distintas reglas, la primera sobre el trámite interno de las peticiones y quejas presentadas ante cada autoridad, y la segunda sobre la posibilidad de emitir una sola respuesta cuando existan más de 10 peticiones análogas. Sin embargo, en el caso de esta última regla, se advirtió sobre la necesidad de que esa única respuesta se envíe individualmente a cada una de las personas que hubieren presentado cada una de tales solicitudes.
En cuanto al artículo 24 sobre informaciones y documentos reservados, la Corte lo declaró exequible, incluyendo su enunciado inicial, los 8 numerales y el parágrafo. Este tribunal consideró adecuada la salvedad relacionada con los casos de reserva ya establecidos en la Constitución Política, lo cual resulta concordante con lo establecido en los artículos 20 y 74 del mismo texto superior y en los tratados internacionales aplicables. La Corte observó que la excepcionalidad de la reserva es además congruente con los principios aplicables sobre la materia, entre ellos el de la máxima divulgación posible, analizados en ocasiones anteriores por la jurisprudencia constitucional, entre ellas en la reciente sentencia C-274 de 2013.
A continuación, la Corte estudió con detenimiento cada una de las situaciones especiales contempladas por este artículo, a partir de lo cual concluyó que todas ellas resultan justificadas y razonables, al encontrar apoyo en distintos principios, valores y mandatos específicos contenidos en otras disposiciones constitucionales, entre ellos las referentes al manejo prudente de las relaciones internacionales o a la existencia del secreto profesional. También destacó la completa concordancia de estas reglas con lo previamente establecido en otras leyes estatutarias relacionadas con distintos derechos fundamentales y en las sentencias que determinaron su conformidad constitucional, entre ellas la Ley 1266 de 2008
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 24
sobre hábeas data en materia de información financiera y comercial, la Ley 1581 de 2012 que reguló ese mismo derecho en relación con otras materias, la Ley 1621 de 2013 sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia y la Ley 1712 de 2014, que recientemente desarrolló los principios de transparencia y acceso a la información pública en el ámbito nacional. Como resultado de estos análisis, la Sala condicionó únicamente la exequibilidad del parágrafo de este artículo para precisar que la regla allí establecida resulta aplicable también para los casos previstos en el numeral 8º, relativo a los datos genéticos humanos.
En la misma línea, la Corte también declaró exequibles las disposiciones contenidas en los artículos 25 sobre la obligación de motivar el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, 26 que regula el trámite a seguir en caso de insistencia del solicitante, y 27 acerca de la inaplicabilidad de las excepciones antes referidas frente a las autoridades judiciales, legislativas o administrativas que, dentro del alcance de sus competencias, pidan información amparada por algún tipo de reserva para el debido ejercicio de sus funciones. En relación con este último artículo, la Sala precisó lo que debe entenderse por debido ejercicio funcional por cada una de tales autoridades, y señaló que en cada uno de estos casos la reserva no desaparece por el hecho de ser inoponible, pues la autoridad con derecho a acceder a la información de que se trate adquiere entonces el deber de guardar frente a terceros la reserva que para el caso haya establecido el artículo 24.
La Sala declaró exequible el artículo 29, relacionado con el precio de las copias y reproducciones de los documentos solicitados a través del derecho de petición, señalando que resulta conforme a la Constitución que la persona interesada asuma este costo, y que el mismo no pueda exceder del valor de la reproducción. Así mismo, explicó el sentido en que debe entenderse, dentro del marco constitucional, la remisión al concepto de valor comercial de referencia en el mercado, cuyo propósito es racionalizar los costos aplicables a partir de un criterio válido y generalmente aceptado, y no el de avalar el cobro de valores irrazonablemente superiores a los necesarios.
En cuanto al artículo 31 sobre la falta disciplinaria en que incurrirán los servidores públicos que desatiendan las peticiones o el término para resolverlas, contravengan las prohibiciones contenidas en esta ley o desconozcan los derechos de los ciudadanos desarrollados en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo (al que estas reglas se insertan) la Corte lo declaró exequible, con la sola excepción del calificativo de gravísima que el proyecto asignaba a priori a las referidas faltas, pues encontró que resulta desproporcionado y contrario a la igualdad atribuir una misma consecuencia jurídica, por lo demás la más gravosa posible, a un conjunto bastante diverso de contravenciones, que incluye faltas y comportamientos de muy desigual trascendencia.
Finalmente, la Corte declaró exequibles los artículos 32 y 33, relativos al ejercicio del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, al estimar que constituye un válido desarrollo de la posibilidad contemplada en la parte final del artículo 23 superior. Con todo, la Sala consideró que la remisión que hace el inciso segundo del primero de estos artículos a las reglas generales establecidas en el Capítulo I de este título resulta problemática, pues a su juicio introduce posibles desequilibrios en la aplicación de los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada frente a las organizaciones ante quienes se ejerce el derecho de petición. En tal medida, condicionó la exequibilidad de esta remisión a que en estos casos se apliquen solo aquellas reglas que fueren compatibles con la naturaleza privada de tales organizaciones y de las funciones que ejercen.
4. Salvamentos y aclaraciones de voto
La Magistrada María Victoria Calle Correa manifestó su salvamento parcial de voto frente a dos de las decisiones contenidas en esta sentencia, concretamente las relacionadas con la exequibilidad de los artículos 15 y 29.
Por su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva expresó su salvamento también parcial, en relación con la exequibilidad del numeral 2º del artículo 26.
Comunicado No. 47. Corte Constitucional. Diciembre 3 y 4 de 2014 25
El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto respecto de la exequibilidad del artículo 27 analizado.
Finalmente, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado hizo constar su voto disidente en relación con la exequibilidad de los artículos 31 y 32 de este proyecto, en el último caso solo en relación con una parte de esta decisión.
Reglamento de la Corte Constitucional
REFORMA AL REGLAMENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte
Constitucional unifica y actualiza su reglamento, en el que se establecen,
entre otros, las fechas de reuniones, quórum, funciones de los miembros,
funciones administrativas, procesos de selección y revisión eventual de
sentencias de tutela procesos de las audiencias públicas y conceptos. Las
reformas establecidas en este Reglamento regirán desde el 1 de julio de 2015.
ACUERDO 2 de 2015 CC Por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
ACUERDO 2 DE 2015
(julio 22)
Diario Oficial No. 49.622 de 1 de septiembre de
2015
<Análisis jurídico en proceso>
CORTE
CONSTITUCIONAL
Por medio
del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
LA SALA
PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
En
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución
Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 90 del Acuerdo número 05 de 1992,
ACUERDA:
Unificar
y actualizar el Reglamento original adoptado mediante Acuerdo número 01 de 1992
y recodificado por medio del Acuerdo número 05 de 1992, con las reformas y
adiciones introducidas en los Acuerdos números 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001,
01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007, 01 de 2008, 01 de 2010 y 01 de
2015, cuyas disposiciones y numeración de artículos serán los siguientes:
DE LA SALA PLENA.
ARTÍCULO
1o. REUNIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala
Plena de la Corte.
Será
Secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la Corte.
De
conformidad con el artículo 19 del Decreto número 2067 de 1991,
las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. En
desarrollo de lo establecido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de
1996, las actas serán públicas. Por disposición de la Sala Plena las sesiones
podrán grabarse por el Secretario General, quien quedará a cargo de la custodia
de las grabaciones.
ARTÍCULO
2o. QUÓRUM.
Constituye quórum para deliberar y para decidir la mayoría absoluta de los
miembros de la Corporación.
ARTÍCULO
3o. MAYORÍA. Las
decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos,
se adoptarán por mayoría absoluta.
Se
entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la
mitad del número de Magistrados que integran la Corte.
Con todo,
cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por
consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente para
lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la
siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así
lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre
mayorías.
ARTÍCULO
4o. PRESIDENCIA. Las
sesiones de la Sala Plena serán presididas por el Presidente y, en su defecto,
por el Vicepresidente. A falta de estos, por el Magistrado a quien
corresponda según el orden alfabético de apellidos.
ARTÍCULO
5o. FUNCIONES. Compete
a la Sala Plena de la Corte Constitucional:
a)
Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos
de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así
lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos
59 y 61 del Reglamento;
b)
Integrar la Sala de Selección de las acciones de tutela que ha de revisar la
Corte, en la forma prevista en el artículo 55 del Reglamento;
c)
Integrar las Salas de Revisión de las acciones de tutela, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 del Decreto número 2591 de 1991
y el artículo 56 de este Reglamento;
e)
Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el
artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el
artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991;
f) Elegir
por la mayoría de los votos de los Magistrados, al Presidente y Vicepresidente
de la Corporación, para períodos anuales que se contabilizarán a partir del
diez (10) de febrero de cada año.
g)
Nombrar los empleados de la Corte, excepto los de los Despachos de cada
Magistrado;
h)
Adoptar el manual de funciones de los empleados de la Corte y fijar sus
obligaciones y deberes, así como el manual de métodos y procedimientos de
control interno;
i)
Investigar las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo
conocimiento le corresponda e imponer las sanciones respectivas;
j)
Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados,
Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto número 2067 de 1991
y los artículos 98 y 99 de este Reglamento;
k)
Designar cada año los correspondientes Conjueces, cuyo período comienza el 1o
de marzo;
1)
Confirmar el nombramiento o la elección de los empleados de la Corporación,
respecto de los cuales la ley exija tal requisito;
m)
Conceder licencia no remunerada a los Magistrados Titulares y Auxiliares y a
los empleados que hayan sido nombrados por la Corte, en los términos de la ley;
n)
Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo y del presupuesto de la
Corporación, presentados por el Presidente y elaborados con el apoyo de la
Coordinación Administrativa;
ñ)
Adoptar las reglas para el reparto de los expedientes de su competencia y
elaborar los programas de trabajo de la Corporación, en los términos previstos
en este Reglamento;
o)
Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier
Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de
constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con
lo previsto en el artículo 49 del Reglamento;
p)
Decidir sobre la convocatoria a audiencias públicas y fijar su fecha, hora y
lugar;
k)
Decidir acerca de asumir la revisión de fallos de tutela seleccionados para
revisión, en los casos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento.
r)
Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar la
Corte Constitucional en materias relacionadas con sus funciones, según el
artículo 156 de la Constitución;
s)
Resolver sobre las proposiciones que se sometan a su consideración;
t)
Adoptar, interpretar y modificar el Reglamento;
u)
Adoptar un Estatuto de Ética;
v) Las demás funciones que la
Constitución o la ley le atribuyan.
ARTÍCULO
6o. SEDE Y SESIONES ESPECIALES. Las reuniones de la Sala Plena de la Corte se
harán en el lugar de su sede oficial de la capital de la República. Por razones
de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la ciudad o
del territorio nacional que señale el Presidente de la Corte o que acuerde la
mayoría de sus miembros.
Así
mismo, podrá la Sala Plena de la Corte sesionar excepcionalmente en días no
laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por decisión de
ella misma.
ARTÍCULO
7o. INASISTENCIA. La inasistencia
de los Magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el Presidente
las dé por terminadas, no serán excusables sino por justa causa.
DEL PRESIDENTE Y DEL
VICEPRESIDENTE DE LA CORTE.
ARTÍCULO
8o. DEL PRESIDENTE. El
Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la
Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público,
así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalan en
la ley y en este Reglamento.
ARTÍCULO 9o.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente:
a)
Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y
dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento;
b)
Convocar a sesiones a la Corte;
c) Servir
a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, solo él podrá informar
oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena;
d) Poner
en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba;
e)
Presentar, a la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto y de plan de
desarrollo de la Corte, para su aprobación;
f)
Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en el
Vicepresidente y demás Magistrados;
g)
Manejar los dineros que correspondan a la caja menor asignada a la Presidencia
de la Corporación, de acuerdo con las prescripciones legales;
h) Servir
de ordenador del gasto, en la forma que lo determinen la ley y el Reglamento
del Consejo Superior de la Judicatura.
i)
Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden, para lo cual
inclusive, ejercerá funciones de jefe de policía en la sede de la Corporación y
decidir las cuestiones que se susciten en estos asuntos;
j) Cuidar
de que los Magistrados Auxiliares, el Secretario General, los Relatores, el
Coordinador Administrativo y los demás empleados que dependan de la Corte,
desempeñen cumplidamente sus funciones; llamar la atención a los que se
muestren remisos a ello y poner en conocimiento de la Corte, de oficio o a
petición de algún Magistrado, las faltas de los subalternos, cuando considere
que necesitan correctivo disciplinario;
k)
Conceder permiso a los Magistrados en los términos previstos en la ley y a los
empleados, previo visto bueno del Magistrado respectivo o del superior
correspondiente, según el caso;
1)
Nombrar escrutadores de los votos que se emitan en las elecciones que efectúe
la Corporación;
m) Hacer
el reparto de los negocios que corresponda resolver a la Corte, de conformidad
con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento;
n)
Informar a la Corporación sobre la existencia de los negocios que por sus
características requieran acumulación o aconsejan ponencia múltiple;
ñ)
Integrar el Comité Consultivo de la Rama Judicial;
o)
Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que
ordene la Corporación;
p)
Seleccionar, vincular y distribuir, los Auxiliares Judiciales ad honorem de que
trata el Decreto número 1862 de 1989, entre las dependencias
de la Corporación, de acuerdo con las necesidades del servicio;
q) Dar
posesión a los empleados de la Corporación;
r) Servir
de depositario de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los
funcionarios y empleados de la Corte;
s) Las demás que le señalen la
Constitución y la ley.
ARTÍCULO
10. VICEPRESIDENTE. En
ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones.
ARTÍCULO
11. INTERVENCIONES DEL PRESIDENTE. Cuando el Presidente tome parte en las discusiones
de la Sala, la sesión la presidirá el Vicepresidente y en defecto de este, el
Magistrado a quien corresponda por orden alfabético de apellidos.
ARTÍCULO
12. FALTA DEL PRESIDENTE. La falta absoluta del Presidente o del Vicepresidente dará lugar a
nueva elección para su respectivo reemplazo por el resto del período.
DE LOS MAGISTRADOS.
ARTÍCULO
13. MAGISTRADOS. La Corte
Constitucional se compondrá del número impar de Magistrados que determine la
ley.
DE LOS MAGISTRADOS AUXILIARES.
ARTÍCULO
14. NOMBRAMIENTO. Los Magistrados
Auxiliares son empleados de libre nombramiento y remoción del respectivo
Magistrado. Su confirmación en el cargo corresponderá a la Sala Plena de la
Corporación.
ARTÍCULO
15. REQUISITOS. Para ser
Magistrado Auxiliar se requiere cumplir las calidades y requisitos que exijan
la Constitución y la ley.
ARTÍCULO
16. FUNCIONES DE LOS MAGISTRADOS AUXILIARES. Corresponde a los Magistrados Auxiliares:
a)
Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los
despachos;
b) Rendir
informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se
tramiten en el despacho;
c)
Preparar relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a
despacho para fallo;
d) Rendir
informe de jurisprudencia, legislación y doctrina sobre los temas debatidos en
los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de
providencia;
e)
Colaborar con los Magistrados en la elaboración de anteproyectos de
providencias;
f)
Practicar pruebas por delegación que haga el Magistrado;
g) Las
demás que le señale el Magistrado correspondiente.
DE LA SECRETARÍA GENERAL.
ARTÍCULO
17. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Son funciones del Secretario General, que ejercerá
conforme a las instrucciones del Presidente de la Corte, las siguientes:
a)
Redactar las actas de las sesiones;
b)
Asistir al Presidente en el reparto de los negocios;
c) Llevar
los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan oportuna y
eficientemente;
d) Dar
cuenta oportuna al Presidente de los negocios que lleguen a la Secretaría;
e)
Informar al Presidente de inmediato sobre los negocios que ameriten acumulación
o ponencia múltiple;
f) Dirigir
la informática de gestión y coordinar con los Relatores la informática
documental;
g)
Mantener en perfecto arreglo el archivo de la Secretaría;
h)
Redactar la correspondencia y los documentos que las Salas de la Corte o el
Presidente le ordenen;
i) Citar
a los Magistrados y Conjueces a las sesiones cuando lo ordene el Presidente;
j)
Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los empleados de la misma;
k)
Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Corte y
velar porque los subalternos también cumplan con esta obligación. La
inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales;
1)
Notificar las providencias de la Corte, comunicar la iniciación de procesos
constitucionales al Presidente de la República, al Congreso Nacional y a las
demás entidades del Estado que participaron en la expedición de la norma, de
conformidad con la Constitución y el artículo 11 del Decreto número 2067 de 1991;
m) Enviar
copias de las sentencias a la Presidencia de la República, al Congreso Nacional
y a las entidades y organismos que tengan que ver con la decisión, de
conformidad con el artículo 16 del Decreto número 2067 de 1991;
n)
Expedir las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley;
ñ)
Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por el reglamento
y por la Sala Plena de la Corte o por el Presidente.
DE LA COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO
18. COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. Corresponde a la Coordinación Administrativa
proveer todo lo necesario al normal y eficaz funcionamiento de la Corte, desde
el punto de vista de administración de personal, de suministros, de
presupuesto, de control interno, de capacitación, mantenimiento del parque
automotor, correspondencia, archivo, servicios generales y demás aspectos de
gestión administrativa.
ARTÍCULO
19. JEFE DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. Corresponde al Jefe de la Coordinación
Administrativa, bajo la dirección del Presidente de la Corte y siguiendo las
directrices de la Sala Plena:
a) Servir
de jefe de Personal de la Corte.
b)
Atender la administración, mantenimiento y funcionamiento de las áreas del
Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía”, ocupadas por la Corte Constitucional,
en coordinación con la Dirección Administrativa del Palacio de Justicia.
c) Velar
por el cumplimiento de los reglamentos del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes
Echandía”.
d)
Garantizar la difusión y cumplimiento, dentro de la Corte Constitucional, de los
manuales técnicos y de seguridad industrial del Palacio de Justicia “Alfonso
Reyes Echandía”.
e)
Efectuar un seguimiento permanente de la gestión de los empleados de la
Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional y la ejecución de las
tareas o servicios de mantenimiento que se ejecuten en las áreas ocupadas por
la Corte Constitucional, e informar sobre el particular a la Dirección
Administrativa del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía”.
f)
Informar, a la Dirección Administrativa del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes
Echandía”, sobre la relación de los gastos de caja menor, causados en la Corte
Constitucional.
g)
Administrar la caja menor asignada a la Corte Constitucional, de conformidad
con las disposiciones legales.
h)
Elaborar los anteproyectos de presupuesto, planes de compra y estándares de
consumo de la Corte Constitucional y someterlos a consideración del Presidente
de la Corporación.
i)
Distribuir, organizar y administrar los equipos de fotocopiado y los elementos
de consumo en la Corte Constitucional.
j)
Mantener al día los inventarios de los bienes devolutivos, en uso y en bodega,
pertenecientes a la Corte Constitucional y presentar informes trimestrales a la
Presidencia de la misma Corporación.
k)
Adelantar las gestiones propias de la administración de personal de la
Corporación, en coordinación con la Gerencia de la Rama Judicial.
1)
Adelantar las gestiones propias o requeridas para la atención y mantenimiento
del parque automotor, en coordinación con la Gerencia de la Rama Judicial.
DE LA RELATORÍA.
ARTÍCULO
20. DE LA INFORMACIÓN. La Relatoría tendrá una sección de información al servicio de los
despachos de la Corte Constitucional y de los usuarios. También, tendrá a su
cargo, la información sobre la jurisprudencia que se publica en el medio de
difusión oficial de la Corte Constitucional.
Constitucionalidad
y de Tutela, que ejercerán bajo la dirección del Presidente:
a)
Elaborar una descripción del problema jurídico y de la ratio decidendi de las
providencias de la Corte Constitucional;
b)
Elaborar líneas jurisprudenciales;
c)
Publicar en el medio de difusión oficial la Corte Constitucional todas las
providencias de la Corporación;
d)
Elaborar y publicar el índice contentivo de las disposiciones declaradas
exequibles o inexequibles, así como de las providencias de tutela;
e) Le
corresponde a los Relatores, respecto del manejo de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional:
1.
Recibir, relacionar y clasificar las providencias proferidas por la Corte.
2. Editar
periódicamente el boletín en relación con las decisiones sobre la acción de
tutela, para su distribución interna entre los Magistrados.
3.
Elaborar trimestralmente índices alfabéticos.
4.
Realizar la sistematización de la jurisprudencia en coordinación con el Jefe de
Sistemas de la Corporación.
5.
Atender a todos los usuarios que consulten las providencias de la Corte
Constitucional.
6. Apoyar
a la Unidad de Análisis y Seguimiento, en particular, en lo que corresponde a
la elaboración de estadísticas.
7. Las demás que le asigne la
Sala Plena inherentes al cargo de Relator.
DEL ÁREA DE SISTEMAS.
ARTÍCULO
22. JEFE DE SISTEMAS.
Corresponde al Jefe de Sistemas, bajo la dirección de la Presidencia y en
coordinación con el Secretario General y los Relatores de la Corporación,
administrar los Sistemas de Información de la Corte Constitucional para lo cual
cumplirá las siguientes funciones:
a)
Determinar, analizar y requerir el software y hardware necesarios, para el
correcto funcionamiento de la Corporación y del Área de Sistemas.
b)
Coordinar la implementación de los planes, proyectos y sistemas de información
definidos por el [Consejo del Gobierno Judicial], dentro del Plan Estratégico
Tecnológico, que sean propios de la Corporación y dentro de la órbita de su
competencia.
c)
Colaborar con la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, en el diseño de las aplicaciones de software y administrar las
mismas.
d)
Definir, actualizar y asegurar el cumplimiento de planes de control y de
operación relacionadas con el almacenamiento, seguridad, distribución y
restauración de Bases de Datos, los cuales deben garantizar el correcto
funcionamiento de la Corporación.
e) Apoyar
con infraestructura tecnológica los eventos en los que participe la
Corporación.
f)
Coordinar el continuo funcionamiento y evolución del sitio web institucional
acorde con los linchamientos tecnológicos.
g)
Coordinar con la Secretaría General el correcto funcionamiento del Sistema de
Control de Procesos de competencia de la Corporación.
h)
Coordinar con la Relatoría la labor de publicación de la jurisprudencia de
manera oportuna y estructurada.
i)
Propender por el uso de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación que
puedan mejorar los procesos o métodos de trabajo de las diferentes dependencias
de la Corporación.
j)
Vigilar y controlar el cumplimiento de los planes definidos por el Consejo del
Gobierno Judicial con destino a la Corporación, para la adquisición y
mantenimiento de equipos.
k)
Diseñar y generar reportes estadísticos y de gestión en las diferentes
herramientas establecidas por el Consejo de Gobierno Judicial y requeridos en
la Corporación.
1)
Coordinar y desarrollar junto con la Unidad Informática de la Gerencia de la
Rama Judicial, procedimientos para racionalización tareas repetitivas y
asesorar a los funcionarios y empleados de la Corporación en el desarrollo de
sistemas de información que permitan optimizar su labor diaria.
m)
Coordinar conjuntamente con el Cendoj la organización de la logística necesaria
para llevar a cabo las audiencias virtuales.
n)
Representar a la Corporación en las reuniones relacionadas con las TIC a las
que sea designado por el Presidente de la misma y, presentar los informes
respectivos.
ñ) Velar
por el uso racional de los recursos técnicos existentes de hardware y software
con el fin de garantizar su óptimo aprovechamiento en la Corporación.
o)
Prestar asesoría a las dependencias de la Corporación en el cargue de datos
sobre el trámite de procesos, y en los diferentes módulos de gestión con que se
cuenta en los software de la Corporación.
p)
Atender solicitudes de información de entidades externas públicas y privadas,
autorizadas por el Presidente de la Corporación q) Coordinar con la Gerencia de
la Rama Judicial, los posibles ajustes a diferentes aplicaciones de software
que vinculen a la Corte Constitucional.
r)
Coordinar con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, planes de capacitación
en tecnologías informáticas y computacionales para los funcionarios y empleados
de la Corporación, según las necesidades identificadas.
s)
Diseñar planes para el Área de Sistemas que permitan su óptimo desempeño acorde
con las necesidades de la Corporación.
t)
Dirigir y coordinar las actividades de quienes conforman el Área de Sistemas de
la Corporación.
u)
Preparar indicadores que permitan medir el grado de gestión del Área de
Sistemas de la Corporación.
v) Rendir
los informes correspondientes al desarrollo de sus funciones y participar o
elaborar aquellos que por su contenido o naturaleza están dentro del ámbito de
su competencia.
w)
Cumplir con las demás funciones inherentes al cargo, señaladas por la ley, el
Presidente de la Corporación y las disposiciones vigentes.
DE LA OFICINA DE PRENSA.
ARTÍCULO
23. JEFE DE COMUNICACIONES. En la Presidencia de la Corte Constitucional funcionará una Oficina de
Prensa a cargo del Jefe de Comunicaciones, quien deberá cumplir bajo la
dirección del Presidente de la Corte Constitucional y las directrices de la
Sala Plena, las siguientes funciones:
a) Servir
de enlace entre la Corte Constitucional y los diferentes medios de comunicación
nacional e internacional.
b)
Preparar y coordinar, bajo la dirección del Presidente de la Corporación, las
ruedas de prensa y entrevistas que concede este, o cualquiera de los
magistrados.
c)
Efectuar la difusión de los comunicados de prensa, entre otros, a los medios de
comunicación, presidencias de las altas Cortes, Presidencia de la República,
Ministerios, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Superintendencias y demás
entidades o ciudadanos que lo requieran.
d)
Seleccionar las diferentes Sentencias proferidas por esta Corte en materia de
tutela, que representen interés nacional y que ameriten su divulgación a través
de los diferentes medios de comunicación.
e) Colaborar
con los medios de comunicación en la consecución y entrega de los fallos de
tutela o de constitucionalidad, así como con las diferentes entidades o
ciudadanos que lo soliciten.
f)
Atender y orientar, directa o telefónicamente a los periodistas que acuden a la
Corte Constitucional en busca de información relacionada principalmente con las
funciones y jurisprudencia de la Corte.
g) Por
designación expresa de la Sala Plena, coordinar y dirigir el Programa
Institucional de la Corte Constitucional. En desarrollo de esta función se
realizan las siguientes actividades:
1.
Selección de los temas a tratar, en coordinación con el señor Presidente de la
Corte.
2.
Solicitud a RTVC, o a la programadora oficial que haga sus veces, para que
designe el personal respectivo de apoyo logístico, (Realizadores, camarógrafos,
luminotécnicos, etc.).
3.
Realizar los contactos necesarios para las respectivas entrevistas, trabajo de
campo y consecución de imágenes de archivo que sirvan de apoyo al tema que se
esté tratando, así como en algunas ocasiones la presentación del mismo.
4.
Edición del programa, una vez realizadas las respectivas grabaciones.
h)
Realización de la Revista de la Corte Constitucional.
i)
Realización del boletín de prensa, documento que permite no solo hacer un
seguimiento sobre las noticias de interés general, sino también, medir los
índices de difusión que sobre la gestión de la Corte Constitucional manejan los
diferentes medios de comunicación.
j)
Actualización de la página web de la Corte Constitucional en lo relacionado con
fallos o actividades de interés.
k)
Colaborar en la organización de Congresos de la Corte Constitucional.
l)
Colaborar en la realización de las audiencias públicas.
m)
Manejar el protocolo en las visitas realizadas a la Corte Constitucional por
diferentes dignatarios, cuando así lo determine el Presidente de la Corporación
o alguno de los magistrados.
n)
Proyectar las respuestas a los diferentes memoriales que eleven los ciudadanos,
relacionados con derechos de petición, consultas, solicitud de información,
solicitudes de revisión, etc. Atender y proyectar la respuesta de derechos de
petición formulados a la Corte.
ñ)
Proyectar entre otras las respuestas a las tutelas interpuestas contra la Corte
Constitucional, solicitudes de hábeas corpus, acciones de cumplimiento y
acciones populares.
o) Las
demás funciones que le atribuya la Sala Plena o el Presidente de la Corte
Constitucional inherentes al cargo.
DE LAS SESIONES.
ARTÍCULO
24. CONVOCATORIA DE LAS SESIONES. Las sesiones requieren convocatoria. Las sesiones
serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán
preferencialmente los días miércoles de cada semana, a las nueve de la mañana o
en el día que para el efecto decida la Sala Plena. La convocación para las segundas
la hará el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente o por
este en ausencia de aquel, o cuando lo soliciten por lo menos dos Magistrados,
siempre que, en este caso, se indique el objeto de la sesión.
Esta
convocatoria se hará por escrito en el que se mencionará lugar, fecha, hora y
objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo
cual se dejará testimonio en el acta.
No serán
válidas las determinaciones que se adopten en sesión para la que no hayan sido
debidamente convocados los Magistrados, salvo que, hallándose todos presentes,
acuerden sesionar.
ARTÍCULO
25. ORDEN DEL DÍA. Se
entiende por orden del día la serie de asuntos que se someten en cada sesión al
conocimiento y discusión de la Sala Plena de la Corte. El orden del día será
enviado previamente a los Magistrados.
ARTÍCULO
26. FIJACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA. El orden del día será fijado por el Presidente de
la Corte observando las siguientes reglas:
1ª.
Figurará en él, en primer lugar, la lectura del acta de la sesión anterior,
copia de la cual se entregará previamente a los Magistrados.
2ª. Luego
se abordará el estudio de los asuntos constitucionales en el mismo orden
establecido en el artículo 41 de este Reglamento.
3ª.
Vendrán luego los temas jurisdiccionales de competencia de la Sala Plena, los
negocios administrativos que deban ser conocidos o decididos por la Corte y
enseguida, la elección de los funcionarios y empleados, para la cual se hubiere
convocado con la antelación señalada en el Reglamento.
4ª. Se
incluirán seguidamente los informes de comisiones especiales designadas por el
Presidente.
5ª. Lo que propongan los
Magistrados.
ARTÍCULO
27. MODIFICACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA. El orden del día no podrá ser alterado sino por
proposición que reciba el voto de la mayoría de los Magistrados asistentes.
Decidido el punto objeto de la alteración, se volverá al orden primitivo.
PARÁGRAFO.
Cuando la naturaleza del asunto que deba tratarse así lo requiera, el
Presidente de la Corte podrá adicionar o alterar el orden del día, sin sujeción
a lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO
28. CONTINUIDAD. Cuando
en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el
de la siguiente, después de la consideración del acta de la anterior, figurarán
en primer término los negocios que quedaron pendientes.
ARTÍCULO
29. INICIO Y DURACIÓN. Se abrirá la sesión tan pronto como haya quórum. Leído el orden del
día, se considerará el acta de la sesión anterior. Las sesiones no se
prolongarán más de cuatro horas, salvo que la Sala Plena decida declararse en
sesión permanente.
ARTÍCULO
30. INTERVENCIONES. En las
deliberaciones el Presidente concederá la mayor amplitud a quienes deseen
intervenir. Empero, si fuere indispensable por razones de evidente urgencia, el
número de intervenciones podrá limitarse a dos para cada Magistrado y a veinte
minutos cada una.
ARTÍCULO
31. COPIAS. Copias
del texto de los proyectos de sentencia y demás providencias, se entregarán a
cada uno de los Magistrados de la respectiva Sala con anticipación a la fecha
de la correspondiente sesión.
Esta
tarea corresponde al Secretario, a quien el ponente entregará un ejemplar para
que reproduzca las copias correspondientes.
ARTÍCULO
32. CONCEPTOS. Los
Magistrados podrán hacer llegar al ponente sus conceptos sobre el asunto objeto
de estudio, para que este los evalúe y, si lo considera pertinente, los tenga
en cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia. Para tales fines, el
Magistrado que lo estime a bien, podrá solicitar copia de cualquier documento
que repose en el expediente.
Entre la
presentación del proyecto de fallo y la deliberación de la Corte deberán
transcurrir por lo menos cinco (5) días, salvo cuando se trate de decidir sobre
objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.
Lo mismo
se hará en relación con los informes especiales de comisión y demás documentos
que deban ser considerados.
ARTÍCULO
33. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD O DE ASUNTOS SOMETIDOS
A CONOCIMIENTO DE LA SALA PLENA. Antes de la discusión, los Magistrados titulares
tendrán un plazo de diez días calendario contado a partir de la entrega de
copia del proyecto de fallo, para formular observaciones por escrito en formato
unificado.
ARTÍCULO
34. REGLAS PARA LAS DELIBERACIONES. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se
sujetará a las siguientes reglas:
1ª. El
autor del proyecto por discutirse hará una explicación oral de su contenido.
2ª. Si
hubiere varios estudios o informes, se procederá de igual manera, en orden
alfabético de apellidos de sus autores.
3ª. Los
magistrados expondrán oralmente o leerán las razones de su opinión.
4ª. El
Presidente concederá la palabra por turno riguroso a quienes deseen presentar
sus observaciones.
5ª. Antes
del cierre del debate o de decidir sobre suficiente ilustración y en cuanto los
términos lo permitan, cualquier Magistrado podrá solicitar en rotación el
proceso en estudio, por un lapso no mayor de ocho días, durante los cuales, se
suspenderá la discusión.
Se
entenderá agotado el debate cuando, oídos los que quisieron intervenir y,
anunciado por el Presidente que va a cerrarse la discusión, ningún Magistrado
pida la palabra para continuarla. Entonces el Presidente la declarará cerrada.
6ª. Terminado el debate, se hará
la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o
sobre las conclusiones del informe.
La parte
resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los
Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para
aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría
absoluta.
7ª.
Cuando en materia constitucional haya vanos estudios en discusión, cerrada
esta, se votará en primer lugar el del ponente y si fuere negado se abrirá la
votación sobre el o los que le siguen, en el orden indicado en la regla
segunda.
8ª. Cuando el proyecto o estudio
tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a
cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar
o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su
despacho de la copia de la providencia respectiva.
Si el
proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará
al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de
los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo
definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente
original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las
decisiones principales del fallo.
Cuando
como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la
ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar
en la Secretaría el texto definitivo.
ARTÍCULO
35. VOTACIONES. Las
votaciones serán ordinarias, nominales y secretas. Las votaciones ordinarias se
efectúan con cualquier manifestación externa inequívoca que indique
asentimiento o negación por parte de los Magistrados, a la proposición
interrogativa presentada por el Presidente. Esta indicará en cada caso la forma
de dicha manifestación.
En las
votaciones nominales el Secretario llamará a lista y cada Magistrado, al ser
nombrado, expresará su voto diciendo únicamente sí o no, según sea su voluntad.
El resultado se publicará en el acta. Estas votaciones solo se llevarán a cabo
cuando lo solicite algún Magistrado.
Las
votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en
caso de elecciones.
Abierta
la votación de cualquier clase, le está prohibido a los Magistrados abandonar
el salón de sesiones, salvo autorización de la Sala.
Solamente
podrán depositar su voto los Magistrados que estén presentes al momento de
realizarse dicho acto.
ARTÍCULO
36. EXPEDICIÓN Y FIRMA DE PROVIDENCIAS. Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el
Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a
más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se
señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo
aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que
justifiquen su posición.
Las
providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado
desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del
fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su
ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto
original. En este último caso, la recolección de firmas, no podrá superar un
término adicional de treinta días.
Una vez
se cumpla lo dispuesto en los incisos anteriores se procederá inmediatamente a
su publicación y notificación, con excepción de los fallos de tutela, en los
que esta última actuación, se surtirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 del Decreto número 2581 de 1991.
ARTÍCULO
37. ACTAS. De todo
lo acontecido en la sesión se dejará resumen en el acta. De las exposiciones de
los Magistrados se hará otro tanto, si estos lo exigen y las presentan por
escrito.
ARTÍCULO
38. RESERVA. Las
deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las
audiencias de que trata el Decreto número 2067 de 1991. La divulgación del
sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena,
antes de que estos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta
grave sancionable con arreglo a la ley.
DEL PROGRAMA DE TRABAJO Y
REPARTO.
ARTÍCULO
39. PROGRAMAS DE TRABAJO Y REPARTO. La Corte aprobará en Sala Plena, el programa de
trabajo y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su
consideración, el cual tendrá vigencia durante el mes respectivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 2067 de
1991.
En el
programa de trabajo y reparto también se incluirán los conflictos de
competencia, los incidentes de nulidad y demás asuntos que deban ser resueltos
por la Sala Plena.
ARTÍCULO
40. PREPARACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJO Y REPARTO. Los asuntos de
constitucionalidad y otros sometidos a conocimiento de la Sala Plena, que se
reciban después de haberse aprobado el programa de trabajo y reparto,
permanecerán en la Secretaría de la Corte para ser clasificados conforme a lo
dispuesto en este artículo, a fin de incluirlos en el programa que corresponda.
La
Secretaría General de esta Corporación tendrá a su cargo la clasificación
previa de dichos asuntos y deberá presentar a la Sala Plena un proyecto de
programa de trabajo y reparto elaborado de acuerdo con los criterios señalados
en este Reglamento.
El
Secretario General desempeñará esta función bajo la dirección del Presidente,
con quien deberá reunirse previamente a la sesión de Sala Plena en que deba
considerarse y aprobarse el respectivo programa.
ARTÍCULO
41. CONTENIDO DEL PROGRAMA. El programa mensual de trabajo y reparto contendrá, con indicación de
fechas de reparto, la enumeración de los asuntos que deban someterse a su
trámite. Los repartos correspondientes se efectuarán durante las reuniones
ordinarias de Sala Plena que tengan lugar en el respectivo período.
ARTÍCULO
42. CRITERIOS PARA ELABORAR LOS PROGRAMAS. Por regla general, los asuntos constitucionales se
incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de
su recibo en la Corte.
Se
exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos
ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos:
b) Las
demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de
urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá
pronunciarse por mayoría absoluta.
c) Los incidentes de nulidad o
solicitudes de aclaración, cuya sustanciación se asignará directamente al
magistrado ponente del proceso.
ARTÍCULO
43. CRITERIOS PARA REPARTO EQUITATIVO. La Sala Plena adoptará criterios y procedimientos
para que en la práctica concreta, el reparto de negocios entre los Magistrados
sea equitativo. Para tal efecto, se tendrán en cuenta entre otros, los
siguientes factores:
1. Número
de normas demandadas, complejidad del asunto o ambos factores.
2. Número
de temas que ameriten investigación, complejidad de los mismos o ambos
factores.
3.
Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en
función de la investigación exigida y de los recursos existentes.
4.
Necesidad de pruebas.
5.
Inadmisiones o rechazos previsibles.
6.
Especialidad de los asuntos.
7.
Eventuales ventajas comparativas.
8.
Urgencia de su tratamiento.
9.
Posibilidad de ponencia múltiple.
ARTÍCULO
44. MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA. El programa de trabajo y reparto podrá ser
modificado por la Sala Plena de la Corte por razones de urgencia, calificada
por la mayoría absoluta.
ARTÍCULO
45. PUBLICIDAD DEL PROGRAMA. El programa de trabajo y reparto debidamente
actualizado permanecerá en la Secretaría General para consulta de los
ciudadanos.
DE LA ADICIÓN DE LA DEMANDA Y
ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
ARTÍCULO
46. OPORTUNIDAD. El
Magistrado sustanciador solo considerará las adiciones a la demanda que se
presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su
despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre
las adiciones que sean presentadas oportunamente.
ARTÍCULO
47. TRÁMITE. En
desarrollo del artículo 6o del Decreto número 2067 de 1991
y al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho del
Magistrado sustanciador podrá ordenar al actor que integre la adición en un
solo escrito, para los efectos de la corrección de la demanda.
ARTÍCULO
48. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD. Vencido el término para corregir la demanda y una
vez el proceso de constitucionalidad sea entregado al despacho del magistrado
sustanciador, este deberá decidir sobre su admisión o rechazo en el término
máximo de diez días.
ARTÍCULO
49. ACUMULACIÓN. Solo
podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa
mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se
justifique en los términos del artículo 5o del Decreto número 2067 de
1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a
consideración de la Sala Plena y esta la apruebe.
No habrá
recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de
procesos.
DEL RECURSO DE SÚPLICA.
ARTÍCULO
50. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA. Los recursos de súplica que instauren los
ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al
siguiente trámite:
1. El
recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación de la providencia objeto de él.
2.
Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al
Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia
impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes.
3.
Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión
ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión
ordinaria.
4. El
Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las
deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá
votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere,
podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.
5. Se
entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en
caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.
6. En
caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los
Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva
ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2
y 3 de este mismo artículo.
7.
Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado,
se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de
constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.
DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y
REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA.
SECCIÓN
I.
ARTÍCULO
51. PRINCIPIOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección de fallos de tutela estará
orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales:
transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía
judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica.
ARTÍCULO
52. CRITERIOS ORIENTADORES DE SELECCIÓN. Sin perjuicio del carácter discrecional de la
selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un
derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se
guiará por los siguientes criterios orientadores:
a)
Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de
aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
b)
Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la
necesidad de materializar un enfoque diferencial.
c)
Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de
pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales,
tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia
constitucional; preservación del interés general y grave afectación del
patrimonio público.
Estos
criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente
enunciativos y no taxativos.
PARÁGRAFO.
En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en
cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de
casos de contenido económico.
SECCIÓN
II.
ARTÍCULO
53. RUTA EXISTENTE PARA LA SELECCIÓN DE UN CASO. Un fallo de tutela podrá ser
eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de
Selección por cualquiera de las siguientes vías:
a)
Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de
los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas
esquemáticas.
b)
Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección.
c) Insistencia.
La fecha
de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la
Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación.
ARTÍCULO
54. UNIDAD DE ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO AL PROCESO DE SELECCIÓN.
Confórmese una Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección
de Tutelas, integrada por nueve (9) miembros designados uno por cada Despacho,
más un coordinador designado por la Presidencia, quienes de manera permanente y
exclusiva, adelantarán las siguientes funciones:
a)
Coordinar la integralidad del proceso de preselección de tutelas y aplicarle los
principios y criterios orientadores.
b)
Supervisar y aprobar el trabajo realizado por quienes realizan la práctica
judicial o judicatura para obtener el grado de abogado.
c)
Unificar los parámetros internos para la elaboración y diligenciamiento de las
reseñas esquemáticas que deberán tener en cuenta los criterios de selección de
tutelas y las metodologías a seguir (Cuadros de Apoyo). Estas directrices
podrán ser modificadas por la Unidad de Seguimiento, previa aceptación de una
nueva metodología avalada por la Sala Plena.
d)
Realizar un seguimiento diario de la elaboración de reseñas esquemáticas y
cuadros de apoyo, para garantizar el cumplimiento del trabajo y las descargas a
tiempo para las salas de selección.
e)
Proponer métodos unificados de capacitación y generar, con la aprobación de la
Sala Plena, documentos, textos o audiovisuales que faciliten dicha labor;
f) Velar
por el mejoramiento de las condiciones y ambiente de trabajo, proponiendo las
medidas necesarias a la Sala Plena.
g)
Comunicar a los despachos los avances, retrocesos o dificultades encontradas en
el proceso de preselección de tutelas.
h) Rendir
informes periódicos a las respectivas Salas de Selección y Sala Plena sobre,
(i) los principales temas sobre los que versan los expedientes de tutela que
llegan a la Corte; (ii) identificar los problemas jurídicos más relevantes
sobre la interpretación de un determinado derecho fundamental o el
funcionamiento de la justicia constitucional;
(iii)
poner de presente la existencia de situaciones estructurales o coyunturales que
afecten a un número importante de poblaciones vulnerables; (iv) detectar
problemas en los procedimientos de selección implementados y proponer
directrices y recomendaciones puntuales a la Sala Plena y (v) alertar sobre
eventuales casos de corrupción relacionados con la concesión de amparos.
i)
Generar estadísticas, que permitan identificar dentro de los procesos de
selección, entidades que reinciden en la vulneración de derechos fundamentales,
significativos problemas jurídicos del Estado que deban ser analizados, temas
novedosos que deban ser seleccionados, entre otros;
j)
Realizar el estudio necesario para la consolidación de las líneas y reglas
jurisprudenciales sobre los diferentes derechos fundamentales y asuntos de
tutela, para revisión de la Sala Plena y eventual publicación en la página web
de la Corte Constitucional.
k)
Informar a la Sala Plena respecto de los expedientes de tutela que desconozcan
la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que adopte las medidas legales
pertinentes o profiera sentencias con efectos extensibles a casos semejantes.
Para el
cumplimiento de estas funciones, la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso
de Selección contará con el apoyo de la Relatoría, el Área de Sistemas y la
Oficina de Prensa de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO
55. SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional
designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de
Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del
magistrado que no haya sido sorteado.
La
Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las
acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala,
solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para
revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de
Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe,
cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por
los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones
ciudadanas.
Los
asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los
Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos,
quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.
La
facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de
conformidad con los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las
peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de
tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de
conformidad con lo ordenado por la Sala.
De la
misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los
particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es
facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte
Constitucional.
En el
texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron
empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin
necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un
acuerdo sobre la selección de un caso, este no será seleccionado.
Cuando un
Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver
sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido. Las
decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno.
En el
Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones
ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá
notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de
la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte
Constitucional.
Las
deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará
a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo.
Queda
prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte
Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de
cualquier expediente.
Quien
tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades
competentes.
Ningún
Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia
insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser
seleccionado.
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE
TUTELA SELECCIONADAS.
ARTÍCULO
56. SALAS DE REVISIÓN DE TUTELAS. A medida que se repartan los procesos de tutela se
irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El
Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala
conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por
mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.
Los
procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3)
meses.
Con tal
propósito, el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a
los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión para que formulen sus
observaciones, por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento.
Ocurrido
lo anterior, los Magistrados Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días,
contados a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por
escrito.
Los
Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión
definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres (3) meses al
que se refiere el inciso segundo de este artículo. Adoptada la decisión, se
procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el
salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8o
del artículo 34 de este reglamento.
ARTÍCULO
57. INSISTENCIA. Además
de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo
dispuesto por el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991,
cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,
el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de
los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por
estado del auto de la Sala de Selección.
Las
insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y
criterios que orientan el proceso de selección.
Los
textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte
Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el
expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de
la insistencia.
ARTÍCULO
58. TRÁMITE DE LA INSISTENCIA. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de
turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el
artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991,
la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo
hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de
ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las
decisiones de selección no procederá recurso alguno.
En el
trámite se tendrán en cuenta las restricciones previstas anteriormente.
ARTÍCULO
59. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término
no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaría
General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá
poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que esta asuma el
conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si
avoca su estudio.
Las
propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto
con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si
así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el
correspondiente escrito sustentatorio.
En este
caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la
manera indicada, con el fin de que se prepare el debate.
A
solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de
jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia
pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas
para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a
diez (10) días antes del vencimiento del término para decidir.
Mientras
la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán
los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser
decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de
tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y
registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes
del vencimiento del plazo para decidir.
ARTÍCULO
60. COMUNICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela
deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera
y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la
República.
ARTÍCULO
61. REVISIÓN POR LA SALA PLENA. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de
cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación
de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los
magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la
Sala Plena.
Adicionalmente,
para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido
escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre
acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien
le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su
conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de
la Sala de Selección de marzo de 2009.
En tal
evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo
respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo
53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en
materia de sentencias de revisión de tutela”.
ARTÍCULO
62. PUBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS. En la publicación de sus providencias, las Salas
de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se
omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.
ARTÍCULO
63. PRUEBAS EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando a juicio del Magistrado sustanciador, sea pertinente decretar
pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de
constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga
una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas
solicitadas.
ARTÍCULO
64. PRUEBAS EN REVISIÓN DE TUTELAS. Con miras a la protección inmediata y efectiva del
derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela
elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera
pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a
disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres
(3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el
expediente quedará en la Secretaría General.
En el
evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar
que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo
caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a
partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad
del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un
término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser
aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el
magistrado ponente.
ARTÍCULO
65. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el
Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas
y no recaudadas.
Cuando
ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el
Magistrado sustanciador, este podrá poner en conocimiento de ello a la Sala
Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas
pertinentes.
Para
efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a
los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.
DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS Y
CONCEPTOS.
ARTÍCULO
66. CONDUCCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto número 2067 de 1991,
serán presididas por el Magistrado sustanciador, de conformidad con las reglas
contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
67. CONVOCATORIA A AUDIENCIA. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de
cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los
antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y
complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que
deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y
lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia
corresponderá al Magistrado sustanciador.
ARTÍCULO
68. APERTURA DE AUDIENCIA E INTERVENCIONES. El Magistrado sustanciador anunciará que se abre
la audiencia y a continuación dará la palabra por una vez a las personas
citadas. Podrá accederse a dos intervenciones si así pareciere conveniente para
mejor dilucidación del asunto.
Es
potestativo del Magistrado limitar en cada caso el tiempo de que pueden
disponer los intervinientes para discurrir, habida consideración de la
naturaleza y número de los puntos que deben ser objeto del debate, el número de
intervinientes y el grado de ilustración que la Sala Plena tenga sobre el
asunto.
ARTÍCULO
69. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando la audiencia no alcanzare a terminarse en
una sola sesión, el Magistrado sustanciador señalará día y hora para
continuarla.
ARTÍCULO
70. TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA. Concluidas las intervenciones, el Magistrado
sustanciador levantará la audiencia manifestándolo de viva voz.
ARTÍCULO
71. GRABACIÓN. De las
disertaciones se hará grabación que el Secretario General utilizará como guía
para la redacción del acta. La grabación se conservará como testimonio de lo
ocurrido.
ARTÍCULO
72. ESCRITOS. En todo
caso, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia,
quienes en ella hayan intervenido, deberán presentar resumen escrito de su
exposición, el que, junto con el acta, se agregará al expediente.
ARTÍCULO
73. CONCEPTOS SOBRE PUNTOS RELEVANTES. El Magistrado sustanciador que invite a las
personas relacionadas en el artículo 13 del Decreto número 2067 de 1991,
las ilustrará mediante copia de la demanda y de otros documentos que el
Magistrado considere pertinentes.
Además
informará al respecto a los otros Magistrados, con la debida anticipación.
DE LOS VICIOS DE FORMA
SUBSANABLES.
ARTÍCULO
74. VICIOS SUBSANABLES ANTES DEL FALLO. Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar
proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos
adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la
autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta (30)
días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de
corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible Subsanado el vicio
o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto.
Si es el
Magistrado sustanciador quien advierte el vicio, en cualquier estado de
proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del Presidente, quien la
convocará para los fines del estudio correspondiente. En caso de verificarse la
existencia del vicio subsanable, se seguirá el procedimiento del inciso
anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al respectivo Magistrado
para que continúe el trámite.
Mientras
se surte el procedimiento previsto en este artículo se suspenderán los
términos.
DE LAS DECISIONES SOBRE EXCUSAS
PARA COMPARECER AL CONGRESO.
ARTÍCULO
75. REPARTO. El
asunto que llegue a la Corte, para resolver sobre comparecencia de personas
naturales o jurídicas ante las Comisiones permanentes del Congreso de la
República de que trata el artículo 137 de la Constitución Nacional, se
someterá al trámite ordinario de reparto de negocios, en orden alfabético de
apellidos de los Magistrados y al azar.
ARTÍCULO
76. CITACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA. El Magistrado sustanciador dentro de los cinco (5)
días siguientes al reparto, citará a las personas naturales o a los
representantes legales de las personas jurídicas que se excusaren de asistir a
la respectiva Comisión Permanente, para que den a la Sala Plena las
explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa y puedan aportar
las pruebas que sustenten su posición.
ARTÍCULO
77. CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRIVADA. El Presidente convocará a Sala Plena para oír a
las mencionadas personas, el día que el Magistrado sustanciador haya ordenado
la comparecencia en cuestión. Este deberá informar al Presidente al respecto
con la debida antelación.
ARTÍCULO
78. PROYECTO DE PROVIDENCIA. El Magistrado ponente registrará el proyecto de
providencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la
audiencia, previa su distribución a los demás Magistrados.
ARTÍCULO
79. DECISIÓN. La Sala
Plena resolverá en un plazo de diez (10) días contados a partir del día
siguiente al registro del proyecto de providencia, bajo estricta reserva.
ARTÍCULO
80. COMUNICACIÓN. Copia de
la decisión que adopte la Sala Plena sobre el particular, se enviará por la
Secretaría General al Presidente de la respectiva Comisión Permanente del
Congreso.
DE LAS ELECCIONES.
ARTÍCULO 81. Para el ejercicio de las
facultades electorales le sean asignadas por la Constitución y la ley, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios: igualdad, celeridad, pluralismo,
imparcialidad, prevalencia de los criterios de mérito y capacidad, así como la
transparencia y la publicidad de los procesos de selección.
En
desarrollo de las funciones señaladas en este artículo, los procesos de
selección deben estar sujetos, al menos, al cumplimiento de las reglas
establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
82. ELECCIÓN DIRECTA POR EL PRESIDENTE. En el caso de procesos de elección asignados de
forma directa al Presidente de la Corporación, este deberá sujetarse al
criterio de la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.
PARÁGRAFO.
En ningún caso el Presidente de la Corte Constitucional o alguno de los
Magistrados de la Corporación podrá conceder audiencias privadas a los
aspirantes a los cargos en cuya provisión intervenga la Corte Constitucional o
su Presidente.
SECCIÓN
I.
ARTÍCULO
83. REGLAS DEL CONCURSO. El concurso de méritos requerido para la designación del Registrador
Nacional del Estado Civil, consagrado en el artículo 266 de la Constitución, se regirá
por la Ley que lo regule y por las demás normas que lo desarrollen.
A efectos
de su elección, el Presidente de la Corte Constitucional se sujetará, además, a
lo previsto en este capítulo.
ARTÍCULO
84. PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA ESCOGENCIA
DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En la escogencia del Registrador Nacional del
Estado Civil, o en la reforma de cualquier naturaleza del reglamento
interinstitucional diseñado para tal efecto, el Presidente de la Corte
Constitucional obrará única y exclusivamente como representante de la
Corporación que preside. En consecuencia, su participación en dicho proceso se
sujetará estrictamente a los siguientes estándares:
a) Las
hojas de vida de los aspirantes que alcancen a estar en la lista clasificatoria
dentro de los 30 primeros puntajes, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo número 001 de 2007,
se publicarán en la página web de la Corporación, garantizando el acceso
universal a su contenido;
b) De la
entrevista personal que cada aspirante debe tener con los Presidentes de la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, debe
dejarse un registro audiovisual o de audio, para que cada uno de los
Magistrados de la Corte Constitucional se forme un juicio individual
suficientemente informado sobre los candidatos. Para efectos de los dispuesto
en el artículo 19 del Acuerdo número 01 de 2007,
la calificación de la entrevista que le asigne a cada aspirante el Presidente
de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
SECCIÓN
II.
ARTÍCULO
85. NOMBRAMIENTO DEL GERENTE DE LA RAMA JUDICIAL. La intervención del Presidente
de la Corte Constitucional en el nombramiento del Gerente de la Rama Judicial
se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución, la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas que desarrollen
modifiquen o adicionen lo relativo a la provisión de este cargo por el Consejo
de Gobierno Judicial.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior, el Presidente de la
Corporación actuará como vocero de la Sala Plena de la Corte Constitucional en
el nombramiento del mencionado funcionario.
ARTÍCULO
86. PROCEDIMIENTO. El
ejercicio de las funciones electorales previstas en el artículo 254 de la Constitución Política, y
demás que sean asignadas por la Constitución y la Ley, se efectuará de
conformidad con el procedimiento establecido en los siguientes artículos.
ARTÍCULO
87. CONVOCATORIA. La
Presidencia de la Corte Constitucional difundirá, a través de la página web y
de un diario de amplia circulación nacional, la invitación a participar a
quienes cumplan los requisitos para el cargo que le corresponda proveer. Los
interesados deberán presentar el formulario de inscripción que se disponga para
el efecto, acompañado de la documentación correspondiente, dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a aquel en que se haya hecho la
convocatoria.
ARTÍCULO
88. REQUISITOS MÍNIMOS. El concurso es público y abierto. En él podrán participar los
ciudadanos que para la fecha de vencimiento de las inscripciones, reúnan los
requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO
89. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. Dentro de los quince (15) días calendario
siguientes al cierre de la inscripción, la Presidencia de la Corporación
estudiará la documentación aportada por los aspirantes, a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos mínimos.
En caso
de ser necesario, el término antes mencionado podrá prorrogarse por una sola
vez hasta por uno igual.
Culminada
la evaluación, se comunicará la lista de los aspirantes que cumplieron con los
requisitos, mediante fijación por un término de tres (3) días hábiles en la
página web y en la Secretaría de la Corporación.
Dentro de
los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista, se recibirán las
reclamaciones de los aspirantes y las observaciones o informaciones ciudadanas
correspondientes, que se resolverán dentro del término de quince (15) días
calendario siguientes, mediante decisión que no admitirá recurso alguno. De ser
necesario, este plazo podrá ampliarse por un período igual. La respuesta a las
reclamaciones se fijará en la Secretaría y en la página web de la Corporación,
por el término de tres (3) días calendario.
ARTÍCULO
90. CALIFICACIÓN. Para
efectos de la asignación de puntaje, la Sala Plena de la Corporación se
sujetará a la reglamentación y acuerdos vigentes que lo regulen. Si no
existieren, deberá decidir, en el acto de convocatoria, o en Acuerdo que expida
para tal fin, la manera en que serán asignados los puntajes en consideración a
los criterios de experiencia general, experiencia relacionada con el ejercicio
del cargo, formación profesional avanzada, docencia, publicaciones, entre
otros, que considere relevantes. El puntaje total asignado a los anteriores
requisitos equivale al setenta por ciento (70%) del total de la calificación,
el cual será discriminado de la manera en que lo establezca el acto de
convocatoria. El porcentaje restante corresponderá a la intervención en la
audiencia pública.
El
puntaje total asignado a cada aspirante será el resultado de la suma de los
puntajes fijados por cada uno de los integrantes de la Sala Plena de la
Corporación, los cuales se darán a conocer a los interesados y a quienes así lo
soliciten.
ARTÍCULO
91. PRESELECCIÓN. Una vez
evaluados y ponderados los factores de la etapa clasificatoria, la Sala Plena
elaborará un listado, de conformidad con el orden de puntaje obtenido, y citará
a audiencia pública a los candidatos que hayan obtenido los diez (10) primeros
puntajes.
ARTÍCULO
92. AUDIENCIA PÚBLICA. Los candidatos seleccionados serán llamados a intervenir en una
audiencia con los integrantes de la Sala Plena.
ARTÍCULO
93. ELECCIÓN. Dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes a la realización de la audiencia
pública, la Sala Plena escogerá el candidato que haya obtenido el mayor
puntaje. En caso de empate, se deberá someter a votación y seleccionar a aquel
que obtenga la mayoría de votos.
SECCIÓN
IV. <sic, es III>
ARTÍCULO
94. Para
toda elección en propiedad o en interinidad de funcionarios o empleados de la
Corporación cuya designación corresponda a la Sala Plena, o para cualquier otra
decisión relacionada con el manejo de personal que deba adoptarse en esta
instancia, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los siguientes
artículos.
ARTÍCULO
95. CITACIÓN. Toda
elección en propiedad o interinidad, requerirá señalamiento de la fecha con no
menos de tres (3) días de anticipación.
Cuando la
elección sea en interinidad y además la provisión del cargo sea de carácter
urgente, podrá omitirse la citación previa.
ARTÍCULO
96. VOTACIÓN. La
votación estará sujeta a las siguientes reglas:
1. La
elección se efectuará mediante votación secreta.
2. Para
una elección se requiere el voto favorable de la mayoría de los magistrados.
3. Antes
de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los candidatos
y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados escrutadores.
4. Cada
voto solo contendrá el nombre del candidato que el elector escoja. Toda adición
se tendrá por no escrita.
5. El
voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se
agregará a ningún candidato.
PARÁGRAFO.
Cuando ninguno de los candidatos obtenga la mayoría requerida, la votación se
repetirá, con los mismos candidatos, u otros nuevos que se propongan, hasta
cuando alguno de los candidatos alcance la mayoría.
ARTÍCULO
97. COMUNICACIÓN. La
designación la comunicará el Secretario General de la Corte por escrito a la
persona elegida, la cual deberá aceptar el cargo, solicitar su confirmación y
posesionarse, si fuere el caso, todo según las condiciones y los términos
exigidos por la ley.
DE LOS IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES.
ARTÍCULO
98. EN LOS ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Todos los asuntos de constitucionalidad de que
conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones,
a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto número 2067 de 1991, en lo pertinente.
ARTÍCULO
99. EN LOS ASUNTOS DE TUTELA. En la revisión de acciones de tutela, el
Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de
Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las
sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos
conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección,
Revisión o Plena, según el caso.
En el
evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto número 2067 de 1991.
En el
caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán
en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto número 2067 de 1991.
Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO
100. DEBERES DE LOS EMPLEADOS. Todos los funcionarios y empleados de la Corte
Constitucional, están obligados a observar los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los
términos consagrados en la Constitución y la ley.
También
deberán guardar la reserva de cuanto ocurra en la Corte, especialmente en lo
que hace a los trámites y deliberaciones de la Sala Plena y a las providencias
que estén en proyecto o que no hayan sido dadas a la publicidad legalmente. La
inobservancia de estos deberes será sancionada conforme a la ley.
Así mismo
deberán cumplir las reglas de cortesía para con sus superiores, con sus iguales
y con los particulares.
Ningún
funcionario ni empleado podrá asumir funciones que no le correspondan según la
Constitución, la ley y este Reglamento.
ARTÍCULO
101. HORARIO DE TRABAJO Y DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. El horario de trabajo en la
Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una
hora de descanso al mediodía.
El
horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y
de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Entre la
1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora
para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO
102. LLAMADAS DE ATENCIÓN. Los Magistrados, el Secretario General, los Relatores, el Jefe de
Sistemas y el Coordinador Administrativo la atención a los respectivos
subalternos de la Corporación, por el comportamiento que observen en el
desempeño de su cargo e informarán al Presidente, si fuere del caso, a fin de
que se tomen las medidas que se consideren convenientes, salvo que se trate de
faltas disciplinarias, cuya investigación y sanción se someterán a la ley.
ARTÍCULO
103. PROHIBICIONES A LOS MAGISTRADOS. Es prohibido a los Magistrados conceder audiencias
particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte.
ARTÍCULO
104. PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. Los funcionarios y empleados de
la Corte Constitucional tienen prohibición constitucional de tomar parte en
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
ARTÍCULO
105. PROPOSICIONES. Toda
proposición de duelo o de honores deberá presentarse por escrito.
ARTÍCULO
106. SOBRE LAS NULIDADES. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa
comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena
de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Si la
nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida
en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos
meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se
adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado
ponente por la Secretaría General.
b. Si la
nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto
separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la
solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo
anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su
vencimiento.
ARTÍCULO
107. SOBRE LAS ACLARACIONES. Una vez presentada oportunamente una solicitud de
aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala
Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud
al magistrado ponente por la Secretaría General.
ARTÍCULO
108. NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE CONJUECES. Designado un conjuez, se le otorgará el término de
quince (15) días para aceptar el nombramiento. En caso de no hacerlo, se procederá
al sorteo de un nuevo conjuez.
ARTÍCULO
109. VEHÍCULOS. Los
vehículos asignados a los Magistrados son para su uso personal.
ARTÍCULO
110. DISMINUCIÓN DE REPARTO AL PRESIDENTE. Al Magistrado elegido para la Presidencia de la
Corte se le disminuirá, mientras la ejerza, el reparto de los negocios en un
porcentaje razonable según las circunstancias del caso, a juicio del mismo
funcionario.
ARTÍCULO
111. DÍAS HÁBILES. Cuando
en este Reglamento se hable de días, se entenderá que son hábiles en los términos
de la ley.
ARTÍCULO
112. REFORMA DEL REGLAMENTO. Este Reglamento no podrá ser reformado sino por
acuerdo de la Corte, a proposición de cualquiera de los Magistrados, aprobado
en dos debates en sesiones celebradas en días distintos y con los votos de la
mayoría absoluta de los Magistrados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO TRANSITORIO. VIGENCIA. Las reformas establecidas en
este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1o) de julio de 2015.
Las
normas sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los
asuntos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia.
Aprobado
en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince
(2015).
La
Presidente, (e.),
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
La
Secretaria General,
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ.
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