martes, 29 de septiembre de 2015

CORPORACIÓN JUDICIAL
CORTE CONSTITUCIONAL

NUMERO DE SENTENCIA Y FECHA
C- 069 (23) de febrero de 1995
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA
SITUACIONES FÁCTICAS
 El ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 66 (parcial) del Decreto O1 de 1.984, por considerar que viola los artículos 189#11, 209, 237 y 238 de la Constitución Política.
Los motivos sobre los cuales el actor sustenta su demanda, son:
1. El acto administrativo y su fuerza ejecutoria.
2. cuando el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria es ineficaz, de manera que esa ineficacia lo afecta en su integridad, y que por ello mismo "no es desprovisto de un elemento accidental".
PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL
Corresponde a la Corte Constitucional determinar establecer si la pérdida de la fuerza ejecutoria  consagrada en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se ajusta o no al ordenamiento constitucional o si violan los artículos 189#11, 209, 237 y 238 de la Constitución Política.
Existe en si una real segregación en los artículos demandados del artículo 66 de Decreto 01 de 1984 que vulnere los derechos contemplados en la Constitución política
CONCIDERACIONES DE LA CORTE
El actor en su demanda ataca la constitucionalidad parcial del artículo 66, del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), pues considera que viola los artículos 189 numeral 11, 209, 237 numeral 1o., y 238 de la Constitución, con base en la teoría del acto administrativo en cuanto a su existencia, eficacia, ejecutoriedad, presunción de legalidad, y suspensión provisional.
 A juicio de la Corte, no aparece quebrantamiento alguno de las normas constitucionales respectivas, por lo que el precepto acusado que establece la causal de pérdida de fuerza ejecutoria por suspensión provisional, por ese se declarará exequible.
La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.
La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.
La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda.
CONCLUSIONES Y ANALISIS DE LA SENTENCIA

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