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CORPORACIÓN JUDICIAL
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CORTE
CONSTITUCIONAL
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NUMERO DE SENTENCIA Y FECHA
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C-
069 (23) de febrero de 1995
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MAGISTRADO PONENTE
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DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
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SITUACIONES FÁCTICAS
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El ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda solicita la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 66 (parcial) del Decreto O1 de
1.984, por considerar que viola los artículos 189#11, 209, 237 y 238 de la
Constitución Política.
Los motivos sobre los
cuales el actor sustenta su demanda, son:
1. El acto
administrativo y su fuerza ejecutoria.
2. cuando el acto
administrativo pierde su fuerza ejecutoria es ineficaz, de manera que esa
ineficacia lo afecta en su integridad, y que por ello mismo "no es desprovisto
de un elemento accidental".
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PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
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Corresponde a la Corte Constitucional determinar establecer si
la pérdida de la fuerza ejecutoria consagrada en el artículo 66 del
Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se ajusta o no al
ordenamiento constitucional o si violan los artículos 189#11, 209, 237 y 238
de la Constitución Política.
Existe en si una real segregación en los artículos demandados
del artículo 66 de Decreto 01 de 1984 que vulnere los derechos contemplados
en la Constitución política
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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El actor en su demanda ataca la constitucionalidad parcial del
artículo 66, del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), pues considera que viola los
artículos 189 numeral 11, 209, 237 numeral 1o., y 238 de la Constitución, con
base en la teoría del acto administrativo en cuanto a su existencia,
eficacia, ejecutoriedad, presunción de legalidad, y suspensión provisional.
A juicio de la Corte, no
aparece quebrantamiento alguno de las normas constitucionales respectivas,
por lo que el precepto acusado que establece la causal de pérdida de fuerza
ejecutoria por suspensión provisional, por ese se declarará exequible.
La existencia del acto administrativo está ligada al momento en
que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.
La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a
la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del
mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.
La
suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un
juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida
si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la
demanda.
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CONCLUSIONES Y ANALISIS DE LA
SENTENCIA
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Este blog es para compartir sobre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
martes, 29 de septiembre de 2015
Análisis Jurisprudencial C- 069 (23) de febrero de 1995
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